Se propone la lectura de dicho escrito y sobre la base de los hechos alegados - cuya total negativa por los demandados se ha producido en ocasión de darle replica - concretar el ofrecimiento de los medios de prueba que sean pertinentes para la demostración de los que sean conducentes.-
SUMARIO.-
ACTOR:
MARTINEZ, Eduardo Américo.-
DEMANDADO:
MARTINEZ, Marcela y otros.-
DOCUMENTACION
ACOMPAÑADA: copias simples de poder general para
juicios.-
*
* *
PROMUEVE DEMANDA DE
SIMULACION Y REDUCCION – SOLICITA CITACION DE TERCERO OBLIGADO.-
Señor
Juez:
Manuel DORREGO, abogado inscripto al tomo VI, folio 145 de
la matrícula del C.A.M.D.P., constituyendo el domicilio legal en calle Brown
3069 de esta ciudad, por la parte actora, a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.-PERSONERIA.-
Soy apoderado de Eduardo
Américo MARTINEZ, argentino, con domicilio real sito en Vía Largo Santa Fara n
° 93017, Caltanissetta, ITALIA. Acredito el mandato con copias simples de poder
general para juicios que anejo el cual, declaro bajo juramento, se encuentra vigencia y es fiel a su matriz
(art. 47 del CPCC).-
II.-OBJETO.-
En cumplimiento del mandato invocado promuevo demanda nulidad
de acto jurídico por vicio de simulación, dirigida a o obtener la
declaración de nulidad de los siguientes actos jurídicos: 1) Del boleto de
compraventa fechado 6 de septiembre de 2010 presuntamente celebrado entre doña
Yolanda PISCIOTTA y las aquí demandadas, Marcela MARTINEZ y Laura MARTINEZ,
relativo al inmueble de propiedad de la primera sito en calle Mitre n ° 3020
piso 2 ° “C” de Mar del Plata, 2) Del mandato especial irrevocable conferido por
doña Yolanda PISCIOTTA a favor de las aquí demandada Marcela MARTINEZ y Laura MARTINEZ
mediante Escritura Pública n ° 280 de fecha 14 de septiembre de 2010 pasada por
ante el Escribano Sergio Levin; 3) De la escritura pública n ° 172 de fecha 7
de junio de 2012 pasada por ante el notario Sergio Levin, otorgada por las aquí
demandadas Marcela y Laura Martínez, actuando por si y además en nombre y
representación de doña Yolanda PISCIOTTA, en cuya virtud se transfirieron para
si en calidad de supuesta venta, el inmueble de propiedad de Yolanda PISCIOTTA
sito en calle Mitre n ° 3020 piso 2 ° “C” de Mar del Plata.-
A dicha acción principal acumulo la de reducción prevista en
el artículo 3601 del Código Civil, en la medida que los actos jurídicos
cuya anulación por simulación se demanda, habrían sido celebrados con el
exclusivo propósito de violar la porción legítima de la herencia que a mi
mandante le correspondía recibir en su carácter de universal y único heredero
de doña Yolanda PISCIOTTA.-
La demanda entablada se dirige contra: 1) Marcela MARTINEZ,
argentina, DNI 34.552.414, hija de Raúl Alberto MARTINEZ y Adriana Elena
MORRONE, con domicilio en calle … de esta ciudad; 2) Laura MARTINEZ, argentina,
DNI 32.791.989, hija de Raúl Alberto MARTINEZ y Adriana Elena MORRONE, con
domicilio en calle … de esta ciudad; 3) Sergio Levin, argentino,
notario, 11.350.404, con domicilio sito en calle … de esta ciudad.-
En la sentencia que V.S. dicte se deberá declarar la nulidad de
los actos jurídicos impugnados y la restitución de los mismos a la masa
hereditaria del proceso sucesorio de doña Yolanda PISCIOTTA (art. 1050 del
C.C.). Adicionalmente, se deberá condenar a los demandados a abonar los frutos
civiles obtenidos de mala fe y que se devenguen desde la notificación de la
demanda y hasta la efectiva restitución (arts. 1052 y 1053 del C.C.), con más
sus intereses legales y hasta el efectivo pago (art. 509 del C.C.). Las sumas a
restituir por tales conceptos habrán de determinarse durante la etapa de
ejecución de sentencia (arts. 165 y 514
del CPCC).-
Pido costas (art. 68 del CPCC).-
III.-COMPETENCIA
POR CONEXIÓN – MEDIACION CONCLUIDA SIN ACUERDO.-
V.S. resulta competente para intervenir en este juicio por conexidad
con el Expediente n ° 1762/2013 caratulado “MARTINEZ, Eduardo Américo s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” y con
el Expediente n º 18.163/2012
caratulado “PISCIOTTA, Yolanda
s/ SUCESION AB INTESTATO”, ambos de de trámite ante el Juzgado de 1 °
Instancia en lo Civil y Comercial n ° 9 de este Departamento Judicial (art. 6
inc. 4 º del CPCC).-
Asimismo V.S. resultó sorteado para intervenir en el trámite de la
homologación del eventual acuerdo al que se arribara en el marco del
requerimiento de mediación que con carácter previo esta parte solicitada con arreglo
a las previsiones de la Ley
13.951.-
Conforme lo justifico con el acta de cierre adjunta, con fecha
19/3/2013 la mediadora Ana Belén MOTTO dio por cerrada la mediación sin acuerdo
entre las partes, lo que ha dejado expedita la vía judicial.-
IV.-CUESTIONES
FACTICAS.-
Los hechos del caso son, expuestos en relación sinóptica, los
siguientes:
Conforme resulta de lo actuado en Expediente n ° 18.163/2012 caratulado “PISCIOTTA, Yolanda s/
SUCESION AB INTESTATO”, de trámite ante este Juzgado y Secretaría, mi
mandante, don Eduardo Américo MARTINEZ, resulta ser universal y único heredero
aceptante de la herencia de quien en vida fuera su madre, doña Yolanda
PISCIOTTA, fallecida en Mar del Plata el día 11 de enero de 2012.-
La causante había sido, hasta su fallecimiento, titular de
dominio de un único inmueble tipo departamento, sito en el edificio de
propiedad horizontal ubicado en calle Mitre n ° 3020 2 ° “C” de esta ciudad,
designado según el plano PH 45-126-70 como UNIDAD FUNCIONAL 10, integrada por
el polígono 02-02 (NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción VI, Sección D,
Manzana 289-a, Parcela 1, Subparcela 10, Matrícula 8760 de General Pueyrredón),
donde residió de manera permanente hasta su muerte.-
Yolanda PISCIOTTA era además viuda de sus primeras nupcias con
don Román Américo MARTINEZ, de cuya unión matrimonial habían nacido sus dos
hijos: Eduardo Américo MARTINEZ y Raúl Alberto MARTINEZ.-
Luego de la noticia del fallecimiento de su madre y dado que mi
mandante hace ya más de 10 años que reside en Italia, se comunicó telefónicamente
con su hermano Raúl Alberto MARTINEZ a fin de acordar los detalles de la
apertura de la sucesión de su madre y el posterior destino del los bienes
dejados por ésta.-
En dicha ocasión su hermano le dice que antes de fallecer había
sido la voluntad de su madre dejarle el departamento exclusivamente a él,
expresión que llenó a mi mandante de perplejidad en razón a que sabía que su
madre nunca hubiera hecho una disposición de tal naturaleza.-
Fue así que me encomendó la apertura de su sucesión “ab
intestato”, a cuyo fin solicité y obtuve un informe de dominio que fue
despachado con fecha 24/4/2012 por el Registro de la Propiedad Inmueble
del que resulta que a esa fecha la causante proseguía siendo la titular de dominio del inmueble denunciado.-
No obstante, a raíz de temor fundado que en mi mandante había suscitado
el comentario hecho por su hermano y la posibilidad de que mediante la
utilización de algún poder se operara la sustracción del único bien del
patrimonio relicto, fue que en el aludido proceso sucesorio se solicitó la
traba de una medida cautelar tendiente a asegurar la integridad del mismo.-
Es así que la medida de “anotación de litis” fue decretada con
fecha 26/9/2012 pero, al procurarse la inscripción de la misma ante el Registro
de la Propiedad
Inmueble , el oficio fue rechazado en razón a que se había
operado una modificación en la titularidad.-
Ello motivó que con fecha 13/12/2012 solicitara un nuevo informe
al Registro de la
Propiedad Inmueble acerca del estado dominio del citado
inmueble, del que luego resultó que con fecha 7 de junio de 2012, es decir,
casi seis meses después de haber fallecido, doña Yolanda PISCIOTTA había
supuestamente vendido su departamento a favor de sus nietas Marcela MARTINEZ y
Laura MARTINEZ.-
Esta novedad incrementó fuertemente las sospechas acerca de la
existencia de una maniobra prolijamente urdida por los aquí demandados para, mediante
el expediente de simular una compraventa espuria, encubrir una liberalidad en
perjuicio de la porción legítima de la herencia de la que era titular mi
mandante.-
Es así que con fecha 5/02/2013 se promovió un pedido de
diligencias preliminares con el objeto de solicitar la exhibición de los actos
jurídicos mediante los cuales se había operado la transmisión aludida.-
La medida solicitada fue despachada favorablemente en el Expediente
n ° 1762/2013 caratulado “MARTINEZ, Eduardo Américo s/ DILIGENCIAS
PRELIMINARES”, en el que a fs. 28/34 el notario Sergio Levin cumplió en
agregar copia de los siguientes instrumentos:
1°.- Un boleto de compraventa fechado 6/09/2010 en cuya
virtud doña Yolanda PISCIOTTA presuntamente se obligó a venderle a sus nietas
Marcela MARTINEZ y Laura MARTINEZ, hijas ambas de Raúl Alberto MARTINEZ
(hermano de mi mandante) el departamento de su propiedad sito en calle Mitre n
° 3020 piso 2 ° “C” de esta ciudad, por un precio módico de $ 120.000 (Pesos
ciento veinte mil) que de acuerdo a la cláusula segunda “la compradora abona en este acto en efectivo y a entera satisfacción
de la vendedora, quien por este instrumento confiere suficiente y eficaz recibo
de pago total”. Asimismo, por la cláusula cuarta se estipula que a los
efectos del otorgamiento de la escritura traslativa del dominio y en razón a
que la vendedora ya había percibido la totalidad del precio, le conferiría a la
parte compradora un poder especial irrevocable que se instrumentará a través
del notario Sergio Levin.-
Dato cuanto menos altamente sugestivo, sobre el que volveré, es
que la firma supuestamente puesta al pie del boleto como perteneciente al puño
y letra de doña Yolanda PISCIOTTA difiere de manera ostensible y notoria en cotejo
con su firma auténtica puesta en otros instrumentos firmados por ésta con
anterioridad (v. gr. Acta de matrimonio obrante a fs. 15 del juicio sucesorio) y
posterioridad (v. gr., poder especial irrevocable obrante a fs. 28/29 de la
diligencia preliminar).-
2°.- Una escritura n °280 de fecha 14/9/2010 pasada por
ante el notario Sergio Levin, en cuya virtud doña Yolanda PISCIOTTA le confirió
poder especial irrevocable a favor de Marcela MARTINEZ y Laura MARTINEZ, para
que actuando en su nombre y representación y a título de venta puedan
transferirse a si mismas el inmueble de su propiedad en ella individualizado y
que declaró haberles vendido, o a favor de quien resulte cesionario de sus
derechos (Raúl Alberto MARTINEZ acaso?).-
3°.- Una escritura n ° 172 de fecha 7/6/2012 pasada por
ante el notario Sergio Levin en virtud de la cual las aquí demandadas, Marcela
MARTINEZ y Laura MARTINEZ, hijas ambas de Raúl Alberto MARTINEZ (hermano de mi
mandante) actuando por si y además en nombre y representación de doña Yolanda
PISCIOTTA en ejercicio del poder especial irrevocable que ésta les había
conferido, se transfirieron a si mismas y a título de venta el inmueble del que
ésta última había sido propietaria hasta su fallecimiento.-
La escritura antes aludida refiere, en el apartado VII, que la
vendedora había hecho uso de la “opción
de reemplazo de vivienda única establecida por el artículo 14 de la Ley 23.905” , lo que
obviamente jamás ocurrió puesto que Yolanda PISCIOTTA siguió viviendo en su
departamento hasta último momento y no compró ninguna otra propiedad.-
Examinados detenidamente todos estos actos jurídicos se ha
arribado a la conclusión, ya sin hesitación alguna, que se trata de actos
jurídicos nulos en tanto todos ellos adolecen del vicio de simulación ilícita, pues,
a través de ellos, las partes otorgantes procuraron ocultar, en la mejor
hipótesis, una liberalidad de doña Yolanda PISCIOTTA en beneficio de dos de
sus nietas, a la postre hijas de uno de sus hijos (Raúl Alberto MARTINEZ), en
claro exceso de la porción disponible de la herencia y en el consecuente
perjuicio de la porción legítima que le correspondía a su otro hijo, Eduardo
Américo MARTINEZ.-
Y destaco que esta lectura lo es “en la mejor hipótesis”,
puesto que de probarse, como creemos que se probará, que la firma puesta al pie
del supuesto boleto de compraventa de fecha 6/9/2010 no pertenece al puño y
letra ejecutor de doña Yolanda PISCIOTTA, en tal caso el acto en cuestión sería
lisa y llanamente inexistente y no podría subsistir, siquiera, como eventual
donación de la parte disponible.-
Yolanda PISCIOTTA firmaba escribiendo en letra perfectamente legible
su nombre completo. Tal es lo que surge, como dije, del acta de matrimonio
obrante a fs. 15 de su juicio sucesorio y a fs.29 de la diligencia preliminar,
ocasión en la que refrendó con su firma puesta en presencia del notario, el
poder conferido a favor de sus nietas.-
La firma puesta al pie del boleto y que se le atribuye a Yolanda
PISCIOTTA, solo posee la letra inicial del nombre de pila y la continuidad del
trazo aparece como “inseguro”, a diferencia de las características del trazo
que presentan las firmas auténticas ya referidas.-
De cualquier manera, hay otros fundamentos para poner en tela de
juicio la sinceridad de los actos jurídicos aparentes, para señalar e incluso
presumir, en definitiva, que se trata de actos jurídicos mediante los cuales
sus otorgantes solo procuraron encubrir el carácter genuino de un acto (donación)
bajo la apariencia de otro (venta) y ello con la obvia finalidad ilícita de
eludir las disposiciones relativas a la prohibición de disponer sobre la
porción legítima de la herencia en perjuicio de un heredero legitimario.-
El precedente fracaso de la instancia de mediación previa ya
recorrida por esta parte, en la que los requeridos rápidamente exteriorizaron
su voluntad de darla por concluida sin siquiera considerar las fuertes razones
que esta parte tiene para impugnar los actos jurídicos cuestionados, dejan
expedita la vía judicial para plantear y obtener la nulidad de tales actos
jurídicos y, develado su carácter de liberalidad, reducir los alcances de la
misma en la medida que excedieran de la porción legítima de la herencia.-
Estos son los hechos del caso.-
V.-FUNDAMENTOS
LEGALES.-
La acción entablada encuentra suficiente basamento legal en lo
dispuesto por los artículos 21, 953, 955, 958, 959, 1044, 1050, 1051, 3591, 3593,
3600, 3604 y concordantes del Código Civil.-
Normalmente – y este no es la excepción – el acto simulado es un
acto jurídico otorgado con la finalidad de violar la Ley o perjudicar a terceros.-
De allí que todo “tercero” ajeno al acto y que resulta actual o
potencialmente perjudicado por el mismo, tiene legitimación para demandar su
nulidad (Lloveras de Resk, María Emilia; “La acción de simulación ejercida por
terceros”, Rev. L.L. 1982-A-142; Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, pág. 532,
Astrea).-
Si bien es cierto que, como regla, la simulación no se presume
sino que debe ser acreditada, la carga de la prueba, cuando es un tercero quien
acciona, se ve alivianada por el juego de las presunciones legales o de hecho
que la jurisprudencia ha ido señalando (Medina, Graciela y Flores, Pablo S.,
“La prueba de simulación”, Revista de derecho privado y comunitario, vol.
2006-1, pág.- 135, Rubinzal Culzoni).-
Entres las presunciones de carácter legal cabe citar la
contenida en el artículo 3604 del Código
Civil según la cual “si el testador
ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los
herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva
de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible
del testador y el excedente será traído a la masa de la sucesión”.-
En la nota al pie el Codificador, tras citar la fuente (art. 918
del Código Francés), anota que “muchos
padres con el fin de eludir las leyes fingen para preferir a un hijo, contratos
onerosos que no son sino donaciones disfrazadas. La Ley debe suponer que estos
contratos son simulados. Esta presunción es
contra la cual no se admite prueba ”.-
En este caso, aun cuando la supuesta “venta” se concretó por la
causante no a favor de uno de sus herederos forzosos sino a favor de dos sus
nietas (las hijas de Raúl Alberto MARTINEZ), ello no hace desaparecer la fuerte
presunción que pesa sobre el acto en razón al estrecho vínculo de parentesco
entre vendedor y compradoras (Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, pág.
534, Astrea; CNCiv., Sala A, J.A. 1952-I-527; E.D. 31-107, entre muchos otros).-
Tal presunción de facto es la que recoge, por ejemplo, el artículo
3741 del Código Civil, en cuya nota el codificador también se explaya sobre
las razones que abonan esta presunción pues “las
afecciones que unen a los ascendientes con los descendientes, al esposo con la
esposa, hacen que sus intereses sean comunes” (sic).-
A ello se suma otros fuertes indicios que no hacen sino
robustecer de manera rotunda la presunción de simulación, a saber:
a) El
precio vil supuestamente abonado: en el boleto
acompañado por el notario demandado se consigna que el precio convenido fue de
$ 120.000 cuando, según se demostrará, a la fecha del acto un departamento de
igual ubicación y características tenía un valor no inferior a u$s 100.000, es
decir, varias veces superior al consignado en el boleto.-
b) Forma
de pago: en el boleto de señala que el precio fue
íntegramente abonado en dinero efectivo y en ese acto, lo que constituye una
infracción a la Ley
25.345 lo que conlleva a que tal declaración resulte “inoponible” a terceros y
a que el pago deba juzgarse “inexistente”.-
c) Carencia
de recursos de las presuntas compradoras:
las presuntas compradoras carecían razonablemente de recursos económicos
propios para procurarse una suma que le permite abonar el “precio” razonable de
la propiedad (Cifuentes, Santos, op. Cit., pág. 534, nota 126).
d) Inejecución
del acto: la supuesta “vendedora” siguió viviendo en
la propiedad hasta su fallecimiento mientras que las “supuestas compradoras”
nunca habitaron la propiedad ni detentaron la “posesión”. Ello incluso surge
del proceso sucesorio en el que se constató que el inmueble se encuentra
alquilado.-
e) Factor
temporal: la forma elegida para operar la
transmisión del dominio, diferida en el tiempo no solo para después de
producido el fallecimiento de la vendedora, sino, incluso, para cuando el padre
de las demandadas (Raúl Alberto MARTINEZ) ya tenía noticia fehaciente de la
apertura del juicio sucesorio de su madre y de la realización de diligencias
tendientes a asegurar la integridad del patrimonio relicto.-
La maniobra ha sido muy clara: los demandados, aprovechándose de
la avanzada edad de quien en vida fuera doña Yolanda PISCIOTTA y mediante el
recurso de hacerle firmar el instrumento de poder que luce agregado en la
diligencia preliminar, aparentando de ese modo una compraventa que en realidad
encubre una liberalidad en beneficio de dos sus nietas o, lo que es más
probable aun, de uno de sus hijos (el padre de las supuestas compradoras),
concretaron el objetivo de eludir las disposiciones de orden público llamadas a
proteger la legítima de otro heredero forzoso.-
Pero como decía BUSSO (“Algunos aspectos de la protección de la
legítima”, E.D., 12-815) “la legítima debe contemplarse como un
factor de estabilidad social” y de allí que haya sido reputada como una
institución en cuya observancia se encuentra comprendido el orden público
(Fornieles, Jorge, “La protección de la legítima en las sociedades acogidas al
impuesto sustitutivo de la herencia”, E.D., 31-1040; Medina, Graciela, “El
fraude a la legítima hereditaria a través de la constitución de sociedades”,
Rev.J.A., 1983-I-700).-
De allí la existencia de disposiciones expresas llamadas a
garantizar su intangibilidad (v. gr. Artículos 3598, 3599, 3601, etc., del
C.C.) o enderezadas a su protección y restablecimiento.-
Bajo las circunstancias del caso se impone, al heredero
legitimario afectado, demandar en primer término la nulidad del acto aparente
en tanto adolece de una simulación ilícita y acumular con ello la demanda de
reducción de la liberalidad subsistente que aquél está llamado a encubrir, en
la medida del exceso de la porción disponible de la herencia (Maffía, Osvaldo,
Manual de derecho sucesorio, vol. II, pág. 145, Depalma).-
Ello, claro está, siempre que se invocara y acreditara por sus
beneficiarios la auténtica voluntad de donar en la causante, lo que desde luego
no ocurriría si se probara que la firma que se le atribuye en el boleto de
compraventa fuera materialmente falsa.-
En tal hipótesis el acto no subsistiría ni siquiera como una
liberalidad sino que debería reputarse como inexistente (art. 1018 del C.C.) y
la totalidad del inmueble volvería a ingresar a la masa hereditaria.-
Por todo lo expuesto hasta aquí es que la demanda deberá merecer
acogida y en su mérito volver las cosas a su estado anterior, con costas a
cargo de los demandados (art. 1050 del C.C.).-
VI.-LEGITIMACION
PASIVA – LITISCONSORCIO NECESARIO – CITACION DE TERCERO OBLIGADO.-
Dado que en la acción de nulidad por simulación se suscita un
litisconsorcio pasivo necesario (Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, pág. 516,
Astrea; CNCiv., Sala C, E.D. 53-393), a consecuencia de lo cual deben ser
demandados e intervenir como partes “todos
los sujetos del negocio simulado”, la demanda, en el caso, ha sido
válidamente entablada con quienes en él aparecen como parte compradora y,
también, con el notario autorizante de
los actos notariales involucrados en la maniobra.-
Así lo ha resuelto la jurisprudencia:
La acción de simulación
ejercida por terceros requiere, en principio, demandar a todos los partícipes
del acto simulado. En efecto, la acción de simulación exige la integración de
un litisconsorcio pasivo necesario, dado que la sentencia no puede pronunciarse
útilmente sin una litis compuesta por todos los que participaron del acto
impugnado. La concurrencia de voluntades en el acto simulado, su carácter
convencional, impone al tercero que lo impugna la necesidad de dirigir la
acción contra todos aquellos que concurrieron a celebrarlo, pues todos y cada
uno están o pueden estar interesados en defender la sinceridad y validez del
acto.-
CC0001
LZ 66689 RSD-30-9 S 17-3-2009, CARATULA: De Bary Arnoldo Gustavo c/ Demarco Mónica
Mabel s/ Simulación MAG. VOTANTES: Basile-Tabernero (Juba, sumario B2551347).-
A la fecha de la interposición de la presente demanda el hermano
de mi mandante, Raúl Alberto MARTINEZ, no obstante haber sido debidamente
citado y notificado para el cometido de presentarse a acreditar su calidad de
heredero en el sucesorio de doña Yolanda PISCIOTTA, no había cumplido con dicha
carga por lo que la declaratoria de herederos habrá de dictarse con los
presentes y en base a las constancias de autos.-
No obstante y puesto que se trata de un heredero forzoso que,
como tal, entró en posesión de la herencia desde el día del fallecimiento de la
causante sin necesidad de declaración judicial (art. 3410 del C.C.) , para el
caso de invocar y acreditar con posterioridad su calidad de tal y solicitar una
ampliación de la declaratoria es que se lo deberá citar en este juicio como
tercero obligado (art. 94 del C.P.C.C.) a efecto que se presente a hacer valer
sus derechos.-
Ello en la medida que los actos jurídicos que mediante esta
demanda se reputan nulos y lo que aquí se resuelva en definitiva sobre el
particular podría también afectar eventualmente su porción legítima de la
herencia (art. 3601 del C.C.) y de allí su carácter de litisconsorte
necesario.-
En virtud de lo expuesto es que corresponde, lo que así
solicito, que en su hora se disponga la citación como tercero obligado del Sr.
Raúl Alberto MARTINEZ, con domicilio en calle Avellaneda 1799 de Mar del
Plata.-
VII.-OFRECE
PRUEBA.-
Se ofrece la siguiente prueba:
…
VIII.-PETICION.-
Síntesis de peticiones:
1.-Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio
constituido.-
2.-De la demanda entablada, que habrá de tramitar bajo la forma
de juicio sumario, se le confiera traslado a los demandados por el plazo de 10
días, bajo apercibimiento de rebeldía.-
3.-Se tenga presente la prueba ofrecida para su oportunidad.-
4.-Oportunamente se haga lugar a la demanda promovida, con
costas.-
Proveer de conformidad, SERA
JUSTICIA