lunes, 11 de noviembre de 2013

Algunas consideraciones para la práctica de la liquidación judicial


En distintas oportunidades encontramos circunstancias que nos exigen “cuantificar” la extensión de un reclamo, ya sea que nuestro cliente sea el acreedor o el deudor.-

Estos supuestos podrían darse  tanto en la etapa prejudicial o extrajudicial: como por ejemplo en las audiencias que se celebran en los procesos de mediación, conciliaciones laborales,  negociaciones previas entre las partes, etc.; o bien en la judicial: audiencias de conciliación fijadas por el juez (arts. 36 inc.4° del Código Procesal), cuando el proceso concluye por el modo anormal previsto por los arts. 308 (transacción) o 309 (conciliación) del CPCC, o por último, a través del modo normal de terminación del proceso judicial: la sentencia.-

Con el objeto de precisar el monto definitivo de deuda, es menester practicar una liquidación tendiente a determinarla, contemplando los distintos rubros correspondientes. Para ello debemos analizar las pautas a seguir para realizar el cálculo correcto. Dichas pautas pueden haber sido fijadas por las partes expresamente con motivo de un acuerdo conciliatorio o en un contrato; provenir de la ley, o bien, establecidas judicialmente en una sentencia judicial.

Comprobadas las reglas a aplicar para la práctica de la liquidación las variables a considerar serían:  1) el capital nominal  2) la fecha desde la cual éste es exigible, 3) el tipo de interés a aplicar al capital, 4) la alícuota expresada en porcentaje, 5) los gastos realizados, antes o en el curso de la tramitación del proceso, y 6) los honorarios.

Partiendo del Capital establecido (sentencia firme, transacción, o en alguna de las posibilidades enunciadas precedentemente), debemos determinar cuál es el interés que corresponde abonar como obligación accesoria a dicho capital.

Debemos distinguir en primer lugar si para el caso en análisis la aplicación de la tasa de interés se encuentra contemplada en una norma legal, razón por la cual el Juez no puede apartarse de la disposición, aplicando consecuentemente la tasa legal, dejando a salvo la posibilidad del planteo de inconstitucionalidad por cualquiera de las partes.  Como ejemplo señalamos las deudas reclamadas por el Fisco Nacional o Provincial y Articulo 54 Dec. Ley 8.904.

Seguidamente debemos considerar los intereses convenidos o pactados. Estos encuentran su fundamento legal en el art. 1197 del Código Civil, por lo que las partes libremente pueden establecer la tasa de interés aplicable (intereses compensatorios o moratorios) para el supuesto determinado.

Por regla general, el Juzgador no se apartaría de lo estipulado salvo si correspondiera su morigeración por resultar contrarios a la moral y las buenas costumbres, ante el pedido concreto  de alguna de las partes u oficiosamente, dentro de las facultades previstas en el art. 656 del Código Civil.

En este orden, debemos considerar la existencia de límites o topes a los intereses pactados por las partes.

Dichos límites pueden provenir de la propia ley (Ley de tarjetas de Crédito 25.065), o bien tener como fuente la Jurisprudencia plenaria (Banco de la Edificadora de Olavarría C/ Pena S/ Ejecución” “González Vellaz C/ Romanella S/ Ejecución Hipotecaria”, “Minassian C/ Vansevicius S/ Ejecución Hipotecaria”, “Consorcio C/ Cámpora S/ Ejecución”, entre otros.

Como parte de esta “categoría” de intereses, encontramos las tasas supletorias legalmente establecidas, aplicables a los supuestos en los que las partes pudiendo pactar una tasas de interés no lo ha hecho.

Así, entre algunos supuestos podemos señalar el art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240, el art. 565 del Código de Comercio, el art. 52 inc. 2° y 53 inc. 2° del Dec. Ley 5965/63, Ley de Letra de Cambio y Pagaré.

Por último debemos contemplar la tasa de interés determinada por el Juez,  en virtud de no existir tasa legal, tasa supletoria o tasa estipulada por las partes, lo que es comúnmente denominado “fijación judicial de la tasa de interés” y se encuentra plasmada generalmente en los casos de indemnizaciones por responsabilidad extracontractual.

En ese sentido tenemos que remitirnos a la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires establecida en los autos “Zgonc C/ Asociación Atlética Villa Gessel” Ac. 43.858 del 21/5/91, ratificado entre otras por Sentencia del 21/10/2009, en autos “Ponce, Manuel Lorenzo y Otra C/ Sangalli, Orlando Bautista y otros S/ Daños y Perjuicios”, el los que el máximo Tribunal establece la aplicación de la Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

En relación al rubro que comprende a los Gastos,  el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, establece “La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación..”

En la liquidación judicial sólo se admitirán aquellos gastos cuya existencia se acredite documentadamente,  mediante los comprobantes (tickets, facturas, recibos, timbrados etc.).  A título ejemplificativo señalamos: la tasa de justicia abonada por el actor, contribución sobre  la tasa de justicia, aranceles y timbrados por la tramitación de certificados registrales u oficios,  actas notariales, poderes judiciales (sólo en los casos del poder especial), etc.-

TRABAJO PRACTICO LIQUIDACION - (Todas las Comisiones)



 SENTENCIA
Exp.Nº102.092"URDANGARIN FRANCISCO JAVIER Y OTR. C/ CUGLIANDOLO ARMANDO PANTALEON Y OTR. S/ DAÑOS Y PERJ. - DISMINUCION VALOR - DAÑO MORAL".Objeto:Sentencia. Mar del Plata, 4 de diciembre de 2006.AUTOS Y VISTOS:Las presentes actuaciones arriba caratuladas, venidas a despacho a los fines de dictar sentencia definitiva (art. 163 del CPCC) y de cuyos antecedente-----------------------------------------------------RESULTA:Que a fs. 52 se presentan Francisco Javier Urdangarin y María Silvina Amiconi, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado de la Dra. Noeli E. Disanto, promoviendo demanda por daños y perjuicios, disminución de valor y daño moral, por la suma de $20.000, más intereses y costas, contra Armando Pantaleón Cugliándolo, Lucía Ana Panizza, Cecilia Lucia Cugliandolo y Fernando Daniel Cugliandolo, aclarando que al matrimonio Cugliandolo-Panizza lo hacen como vendedores y a los restantes como terceros (art. 94 CPr.).Dicen que el matrimonio Cugliandolo les vendieron el inmueble de calle Gral. Paunero 2868 con fecha 28 de octubre de 1999, y que a la época de la adquisición contaba con un vicio oculto conocido comunmente como "bicho taladro" (Hilotrupes Bagulus), conocido el cual fue notificado inmediatamente, primero telefónicamente y luego por CD, negando los requeridos su responsabilidad.Que reclaman los gastos por las reparaciones efectuadas, las que deberán efectuarse y el menor valor, más los daños morales.Que el precio real fue de U$S 114.OOO, con garantía hipotecaria por mutuo otorgado por el Banco Francés.Que los reclamos no fueron atendidos, agregado que la vendedora conocía del vicio pues fue advertido por el jardinero, como lo probarán oportunamente.A fs. 53 vta. relatan la forma en que instrumentó "jurídicamente" la operación.Que otro defecto constatado fue una instalación eléctrica colocada sobre la pared medianera que fue detectada al quitar una enredadera (fs. 56).Reiteran que persiguen el cobro de los perjuicios ocasionados, los que se ocasionen en el futuro, la disminución del valor, y los daños morales (fs. 56).Piden la citación como terceros de Fernando Daniel Cugliandolo, y Cecilia Lucía Cugliandolo, por figurar como "comparecientes" en la escritura nro. 511, en la que el vendedor dice comparecer en calidad de gestor de negocios de los nombrados. Estos tendrán la obligación de aceptar la gestión, y acreditar la posibilidad de haber dispuesto del supuesto crédito otorgado ($25.000). Todo ello para acreditar que no existió tal mutuo hipotecario, sino el saldo de precio garantizado con hipoteca. Que de ello dependerá que la actora siga abonando las cuotas que como saldo de precio deposita mensualmente, existiendo la posibilidad que los terceros deban reintegrar al adquirente lo percibido, o parte de ello, porque la presenta demanda excede el monto de lo adeudado al día de la fecha de la demanda, siendo los terceros los que perciben el saldo de precio (fs. 58).Piden medida innovativa para inmovilizar los fondos de la cuenta caja de ahorro nro. 401.051/2, Bco. Francés Villa del Parque.A fs. 59 vta. dicen que de las pruebas a aportar surgirá si existe un saldo de precio garantizado por hipoteca (esc. nro. 551), o si se trata de una escritura con falsedad ideológica, por no tener causa y faltarle las firmas de los comparecientes, lo que aparejaría la nulidad de la misma.A fs. 6O sintetiza: $2.675,lO (Daños y perjuicios), $11.400 (menor valor de reventa), daño moral ($5.925), reclamando la nulidad de la escritura nro. 551 como mutuo hipotecario.A fs. 60 ofrecen prueba, a fs. 61 vta. fundan en derecho, y a fs. 61 vta/2, define el petitorio no incluyendo la acción de nulidad de escritura. A fs. 62 piden beneficio de litigar sin gastos.A fs. 64 se corre traslado de la acción por el trámite del juicio sumario.A fs. 67, invocando el art. 48 CPr., se presenta la Dra. Disanti, aclarando que respecto de la falsedad ideológica supuesta de la escritura p blica, será motivo de ulterior trámite y siempre que surja la posibilidad (sic). Ofrece prueba a los fines de la cautelar.A fs. 94 se presenta el Sr. F. J. Urdangarin con el patrocinio de la Dra. Noeli E. Disanti, acompañando certificado de dominio, peticionando la suspensión de términos.A fs. 99 y vta. se desestima la cautelar solicitada y se decide que respecto de la citación de terceros deberá ocurrir por la vía correspondiente.A fs. 101 la actora interpone revocatoria contra al auto de fs. 99.A fs. 102 se revoca la denegatoria de la cautelar y se decreta la inmovilización de fondos de la cuenta caja de ahorros solicitada oportunamente.A fs. 133 se presenta el Dr. Juan José A. Morteo, con el patrocinio letrado del Dr. Luis F. Munduteguy, como apoderado de Armando Pantaleón Cugliandolo, Lucía Ana Panizza y Cecilia Lucía Cugliandolo, y de Fernando Daniel Cugliandolo.Opone excepción de previo y especial pronunciamiento de defecto legal, contesta la citación obligada de terceros respecto de Cecilia Lucía y Fernando Daniel Cugliandolo, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, como manifiesta, excepción de falta de legitimación activa respecto de María Silvia Amiconi, dando replica a la demanda oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.A fs. 145 vta. contesta la demanda, "ad cautelam", efectuando una negativa genérica (art. 354 CPr.).Reconoce que sus mandantes vendieron el inmueble de calle Paunero 2868 de esta ciudad, negando que existiera el "bicho taladro", que fuera advertida su presencia en las circunstancia que dice la actora, y que se trate de un vicio oculto. Y que de haber existido los actores hubieran actuado de forma diligente, que no hubieran podido razonablemente advertirlo antes de efectuar la operación. Se desconocen los daños que se reclaman en la demanda. Reconoce la autenticidad de las escrituras de fs. 4/25, desconoce la autenticidad de las facturas y comprobantes de fs. 26/33, reconoce la autenticidad del informe de fs. 34/5, la autenticidad de las CD de fs. 36/8, desconoce las fotocopias y panfleto de fs. 39/41, reconoce autenticidad del acta de matrimonio de fs. 42, del certificado de nacimiento de fs. 43/44, del acta de constatación de fs. 45, en cuanto a los hechos pasados ante el escribano, informe de fs. 70/3.Dice que por la falta de pago del saldo de precio se inició ejecución hipotecaria, y que los vicios -de haber existido- nunca fueron ocultos.Agrega que se ha operado la prescripción pues la primera intimación fue del día 12.4.00 y la demanda se interpuso el l4.7.99 (art. 4041 CC).Que respecto de la indemnización, salvo que el vendedor conociera la existencia de los vicios al tiempo de la enajenación, el resarcimiento se reduce al menor valor del inmueble, no habiendo lugar a otro reclamo(fs. 155).En relación a la acción de nulidad de escritura p blica, de confirmarse su promoción, dice que los pagos realizados configuran confirmación tácita, y al haber el dueño del negocio recibido los pagos convalido la gestión. Además no se ha dirigido contra la escribana actuante.Ofrece prueba, impugna beneficio de litigar sin gastos, y ofrece prueba al respecto, y desgrana el petitorio a fs. 16O vta./1.A fs. 163 los demandados apelan la medida cautelar, concediéndose a fs. 164.A fs. 17O se tiene por contestada la demanda, y se corre traslado de las excepciones.A fs. l75 la actora contesta las excepciones.A fs. 178/79 vta. se resuelve hacer lugar a la excepción de defecto legal, tener por subsanado el defecto por economía procesal, firme correr traslado en los términos del 338 CPr., y diferir el tratamiento de las excepciones para una vez cumplido el traslado anterior.A fs. 225/8 se resuelve admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Cecilia Lucía Cugliandolo y Fernando Daniel Cugliandolo, difiriéndose para el momento del dictado de la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción de la falta de legitimación activa respecto de la actora María Silvina Amiconi.A fs. 247 se desestima el beneficio de litigar sin gastos, solicitado por los actores.A fs. 301 se recibe la causa a prueba por el término de treinta días, la que es proveída a fs. 314, certificando el Actuario a fs. 960 sobre el resultado y vencimiento del término probatorio.A fs. 678 se llama Autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y---------------------------------------------------------CONSIDERANDO:I) Excepción de Falta de Legitimación activa de la coactora María Silvina Amiconi:La legitimatio ad causam-(cuya contrafigura es la falta de acción, sine actione agit)- consiste en el hecho de ser titular del poder de actuar; en la identidad de la persona del actor con la persona a la que la ley concretamente otorga la acción y la identidad de la persona del demandado con la persona frente a la cual es dado ese poder de obrar (Carlo J. Colombo, "Diligencias preliminares en el Proceso civil", Abeledo Perrot, Bs. As., 1963, pág. 62/3).En el sub litela demandada opone dicha defensa basándose en que el nico adquirente conforme instrumento de fs. 4/22, lo fue el coactor Francisco Javier Urdangarin. Y que su cónyuge, doña María Silvina Amiconi compareció al acto exclusivamente a los fines previstos por el art. 1277 CC, por lo que no reviste el carácter de parte en la compraventa allí instrumentada, circunstancia que la invalida para demandar como lo hizo, dada su calidad de "tercero".Le asiste razón en su planteo.Como ya dijera en ocasión de expedirme sobre la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar tratada a fs. 226 vta., pto. 1, fs. 228, el contrato, por definición, tiene como consecuencia establecer, conservar, trasmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales entre sus otorgantes y, por regla general, entre sucesores universales; pero no obligaciones a cargo de terceros ajenos a esa relación, ni carga alguna que pese sobre ellos. A ésto se denomina el efecto relativo de los contratos. Ese efecto relativo de los contratos surge de los arts. 1195 y 1199 del C. C. Por el primero de ellos, se establece que los contratos no pueden perjudicar a los terceros y que tienen efecto entre las partes y los sucesores universales de ellas. Ello, sin perjuicio de las excepciones allí indicadas, en ninguna de las cuales encuadra el supuesto de autos (Cámara de Apelaciones Deptal. en causas 75318, 79490, 88963, entre otras).Por el art. 1199, se agrega que los contratos no pueden ser invocados por los terceros ni serles opuestos. Es decir, los contratos sólo tienen efectos entre las partes y los sucesores universales de los contratantes."Parte", en el contrato, son todos los que intervienen en el contrato por sí o por medio de representante legal o voluntario, dando nacimiento a esta figura jurídica. En cambio, "tercero", es quien no resulta ser "parte". Es tercero, por lo tanto, quien no es titular del derecho o de la obligación contractual (Spota, Alberto, Contratos, Vol. III, págs. 288 a 321 Edic. Depalma, Bs. As., 1977).En ese entendimiento, se ha sostenido que carece de legitimación para reclamar indemnización por un incumplimiento contractual quien no resulta ser parte ni sustancial ni formal de esa convención (SCBA, AyS 1988-1-123, en causa "Bustos Carlos Germán c/ Bco. Oceánico Cooperativo Limitado s/Resarcimiento de daños). En el caso en análisis, de la escritura de compraventa del inmueble objeto de la presente acción resarcitoria, se desprende que revisten el carácter de partes en la misma, solamente el Sr. Francisco Javier Urdangarin (parte compradora) -casado con la Sra. María Silvina Amiconi-, y los Sres. Armando Pantaleón Cugliandolo y Lucía Ana Panizza (parte vendedora; conf. arts. 1137, 1195, 1199 CC).Dichos argumentos resultan concluyentes para aseverar que el cónyuge que presta su venia para la disposición o gravamen de un bien determinado, no asume deuda alguna con motivo de ese acto y no puede ser demandado por incumplimiento (v. Salas-Trigo Represas, "Cód...", t. 2, Depalma, 1981, Bs. As., pág. 109, nro. 11).Es así que la defensa en tratamiento debe prosperar.Sin costas, por cuanto no se ha resuelto la excepción como de previo y especial pronunciamiento, sino como una defensa de fondo.En tales casos se ha resuelto: "...Si la prescripción no fue tratada por la "a quo" como una excepción previa, sino que, al haberse declarado la cuestión en debate como de puro derecho aquélla fue considerada y juzgada en la sentencia definitiva a la manera de una defensa de fondo, por lo que la misma no generó un incidente autónomo, con costas propias y diferentes a las del asunto litigioso principal que en la especie han sido impuestas a los tres demandados, no es procedente una condenación en costas específica atinente a la mencionada defensa..." (conf. Cám. Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala I, causa 234.351 RSD 393- 3 del 23/12/2003).II) Encuadramiento jurídico de la pretensión. Su procedencia: Tal como quedara explicitado al resolverse la excepción de defecto legal, la acción promovida en el escrito postulatorio de los actores es por resarcimiento de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual (v. fs. 175, a)/vta.; fs. 179 vta. arts. 499, 505, 574, 725, 1137, 1197, 1198, primer párrafo, 1323, doctr. art. 1409 ).Cabe aclarar que aun en el supuesto en que dicho incumplimiento -conforme el desarrollo argumental expuesto en la pieza procesal de fs. 52/62 y carta documento de fs. 37- se sustente en la existencia de "vicios ocultos", con invocación del instituto de los vicios redhibitorios ("bicho taladro" e instalación eléctrica colocada sobre la pared medianera por su exterior v. fs. 56, "OTRO DEFECTO", y "ACCION INCOADA", fs. l78 vta./9), la acción se encuentra habilitada.En este sentido se decidió, en postura que adhiero, que: "...La circunstancia de que el art. 2174 del CC prevea nicamente dos acciones: la redhibitoria y la quanti minoris o de disminución de precio, no importa negar al comprador la posibilidad de exigir el exacto cumplimiento de la obligación asumida por el vendedor, cuando una vez entregada la cosa prometida surgen defectos que estaban ocultos y que la hacen impropia para su uso o disminuyen considerablemente su utilidad para el comprador, siempre -claro está- que no medie culpa de su parte o que empleando la razonable diligencia para ese negocio la hubiera podido advertir, supuesto en el cual media renuncia tácita a cualquier reclamo, salvo pacto en contrato (C.Nac.Civ. Sala E, 5/6/86, en LL 1986-E-483). El fundamento de esa postura, sintentizado, expresa que el vendedor está obligado a entregar exactamente la cosa vendida, con sus dependencias y accesorios, conforme lo entendieron al contratar (arts. 1197, 1198, 1323, 1409 cc. del CC) y su incumplimiento defectuoso (que es asimilable a incumplimiento total) habilita al comprador a pedir el cumplimiento o la resolución con daños y perjuicios. Además si antes de la entrega de la cosa el comprador está autorizado a raclamar lo prometido en la forma estipulada el solo hecho de la entrega no lo exonera de la obligación asumida. Se concluyó diciendo que "son aplicables los principios generales de las obligaciones y los contratos (en especial, los arts. 505, 1197, 1198 del CC), que no se ven derogados por las normas de la compraventa que nicamente tienen por fin concederle al comprador una mayor tutela, permitiéndole la resolución del contrato o una disminución del precio abonado, con independencia de la culpa en que se pudiera encontrar incurso el vendedor..." (fallo cit.; citado por el Dr. Galdós en fallo de la C.Civ.Com. de Azul, Sala II, autos "Roitero, Daniel y ot. v. Tomassi, Adolfo y ot.", del 16/9/04).III)Despejado el punto, cabe expedirme sobre la procedencia de las pretensiones del actor, adelantando opinión en que su acogimiento será parcial.En efecto: Ha quedado fuera de discusión, conforme surge de los escritos postulatorios, que el matrimonio Cugliandolo-Panizza vendió al actor el inmueble de su propiedad, sito en calle Paunero 2868 de Mar del Plata.Sí se controvierte: la existencia -a la toma de posesión- del "bicho taladro"; que éste afectara y dañara parte del inmueble; que de ser así se tratara de un "vicio oculto", y que pasara inadvertido para el actor (fs. 145 vta./6).La prueba que se reseñará seguidamente, analizada en conjunto, respalda la versión brindada en la demanda en lo que hace a la infección que presentara parte del techo interior de la casa, el daño causado y que a pesar de la diligencia del actor al recibir la posesión, el agente causante del nocimiento no pudo ser advertido.El testigo Unanue (fs. 41O), de profesión techista, fue quien realizó los trabajos de cambio de las partes afectadas, y de fumigación, reemplazando el machimbre afectado con "bicho taladro". Reconoce asimismo la factura pertinente (fs. 32), de fecha 14.5.00 (art. 375, 384 y 456 del CPCC).El testigo Kubo, reconoce las facturas de fs. 28/30, de fecha 29.03.00, por la venta de productos químicos adecuados para combatir la plaga del insecto mencionado en el párrafo precedente (arts. cit.). El informe emanado del INTA (fs. 891) corrobora que el producto adquirido ("Direth") es preservador y curador de la madera para proteger del ataque de insectos y hongos (art. cit. y 401 del CPCC). La escribana Crego -notaria interviniente en la autorización de las escrituras de fs. 4/25- agrega otro elemento de convicción, al poner de manifiesto que intervino entre las partes a los fines de realizar gestiones de "buena voluntad" a raíz de la existencia del "bicho taladro" (fs. 422, tercera; arts. 375, 384 y 456 del CPCC).Del informe del INTA (fs. 888), surge que el daño provocado por el insecto en cuestión es de difícil detección, lo que se ve corroborado por la experta a fs. 941, pto. 3, segundo párrafo, "in fine", y fs. 941 vta., pto. 6to.: sólo se aprecia en ltima etapa, que en el caso no se dió.No era advertible a simple vista(arts. 375, 384, 401 y 474 del CPCC).Continuando con el análisis del dictamen pericial, debo aclarar que el tiempo verbal condicional que se utiliza en algunos pasajes del mismo, deviene como razonable toda vez que la inspección del inmueble se realizó el 8.8.05, lo que condiciona lógicamente una determinación exacta de fechas. No obstante ello, afirma que los trabajos efectuados lo fueron por tratamiento de la plaga, a estar a las indubitadas pruebas instrumentales que aportan las facturas acompañadas con la demanda (fs. 940 pto. 4, segundo párrafo), y cuyo reconocimiento surge a lo largo de estos considerandos.Los techos del "estar" (sic) y tres dormitorios son de madera a la vista, sin protección (fs. 939, pto. l). En los techos del interior se ven manchas oscuras que pueden tener su origen en la aplicación de producto para tratamiento de bicho taladro, aunque no puede afirmarlo con exactitud.A fs. 939 vta.reitera que no es posible determinar la época en que fue exterminado el insecto. Corrobora que la madera fue fumigada, concordando con el testigo Unanue (techista; fs. 410 y fs. 939 vta. 4to. párrafo). A fs. 940 vta., pto. 5to. reitera que por el tipo de tratamiento efectuado, por las manchas producto de la infiltración de alg n líquido en el cielorraso de madera, junto a los tirantes, se puede decir que se trató de un ataque del insecto llamado "bicho taladro", que afecta el tipo de material empleado en los techos.Añade que el insecto en cuestión, ataca maderas sin impregnación como las descriptas (fs. 939 in fine y vta.), surgiendo de la foto nro. 23, señas de ataque añejo de "bicho taladro", ya exterminado (fs. 939 vta. tercer párrafo).A fs. 939 vta., 4to. párrafo, se suma un dato que otorga mayor verosimilitud a la existencia de la plaga: la madera fue colocada en l983, sin impregnar, por lo que se configuraría una falla constructiva, pues la madera puede haber estado infectada o contagiada. Ello lo reitera a fs. 94O, primer párrafo, "in fine", a fs. 941 vta., pto. 4to, y fs. 942, vta., ptos. 9 y lO.).Para finalizar cabe destacar que fs. 94l, pto. 3, segundo párrafo, surge de la experticia, que el "bicho taladro" destruye maderas, como las de la casa adquirida por el actor, hasta ocasionar pérdidas críticas de la existencia mecánica (fs. 94l, pto. 3, segundo párrafo; arts. 375, 384, 401, 474 Cpr.; arts. 519, 520, 901 y cctes. del CC).IV) Daños Reclamados.1) Gastos: Ha quedado acreditado, conforme considerandos precedentes, la relación causal y entidad del daño que perjudicara a la vivienda adquirida por el actor. El costo insumido por combatir el insecto causante del nocimiento, y la reparación de las partes afectadas -que a estar a la liquidación de fs. 6O asciende a $2.675,10- ha sido acreditado en autos (ver constancias del Considerando precedente y fs. 27, 412, 3O/1, y 876).El dictamen pericial corrobora la suma reclamada (fs. 940 y vta. y fs. 942 primer párrafo, in fine: $3.945,87, al 31.08.05).En relación a restante "defecto" (sic, fs. 56), del inmueble enajenado (instalación eléctrica en pared medianera), no fue acreditado (art. 375 CPr.).2) Daño Moral: Tratándose de la vivienda sede del hogar, y surgiendo como verosímil la afectación del normal desenvolvimiento del grupo familiar (v. pericia, fs. 942, pto. 8), las circunstancias relatadas por el actor a fs. 52 vta., segundo párrafo y fs. 56 y vta. ("ACCION INCOADA") exceden el marco normal de los avatares de las relaciones contractuales, y conforme el art. 522 CC, resulta acogible la indemnización reclamada por la suma de $5.000 (arts.doctr. art. 165, 375, 384, 474 CPr., y 522; conf. CNCiv., Sala H, del 19/10/01, en LLDJ 2002- 1, pág. 465/70).3) Menor valor del inmueble: Este parcial debe ser desestimado, toda vez que "si se cumple acabadamente con las reparaciones necesarias, para lo cual se condena a la demandada a abonar su costo, es lógico que desaparezca el porcentaje de desvalorización producido inicialmente" (Excma. Cám. Deptal., Sala I, expte. 91.178, "Fernández c/ L y S SRL", del l0.08.95, Reg. 268-S, fs. 394, ap. VII; arts. 499, 519, 520, "a contrario" del CC).V. Intereses. Mora:Sobre la suma indicada deberán liquidarse intereses (art. 622 del Cód. Civil) desde la fecha de la mora, es decir desde el 13.04.00(ver CD fs. 37/7bis, conf. aviso de recibo de fs. 37)y hasta el efectivo pago y conforme la tasa pasiva que pague el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario y a igual tasa (arts. 508, 509, 511, 512, 622, 1068 y concds. del Cód. Civil; 375 y 384 del CPCC; SCBA, Ac. 43.858, "Zong c. Asoc."; "Ugarte", Ac. 55.593; "Blason", Ac. 58171, entre otros).Es por ello, lo dispuesto por el art. 163 del CPCC, demás citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias efectuadas que---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FALLO:1.Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por los demandados respeto a María Silvina Amiconi, con costas a su cargo (conf. art. 68 del CPCC). 2.Haciendo lugar a la demanda promovida por Francisco Javier Urdangarincontra Pantaleón Cugliandoloy Lucía Ana Paniza, por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, condenando a los nombrados en ltimo término, en forma conjunta, a abonar al actor en el plazo de diez días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente, la suma de PesosOcho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con 87/100 ($8.945,87), más intereses, conforme considerandos de la presente, con costas a cargo de los demandados vencidos (art. 68 CPr.). 3.Los honorarios se regularán oportunamente (art. 5l ley 8904). REGISTRESE y NOTIFIQUESE.DR.VICTOR A. SCOCCIMARRO JUEZ CIVIL Y COMERCIAL En 4 de diciembre de 2006 se libraron dos cédulas por Secretaría. Conste. GUILLERMO SCHABBAUXILIAR LETRADO

Cuestiones a resolver:

1.- Realice la liquidación correspondiente a la sentencia precedentemente transcripta.
2.- El cálculo deberá realizarse hasta la fecha, es decir 11 de noviembre de 2013.