TRABAJO PRACTICO RECURSO DE QUEJA
En relación a la situación planteada se pregunta:
1) ¿La queja fue deducida tempestivamente?.-
2) ¿Fue correcta la providenciada dictada por el Juez de grado con fecha 9/9/2011?.-
3) ¿Fue correcta la providencia dictada por el Juez de grado con fecha 23/9/2011?.-
4) ¿Es correcto lo resuelto por la Cámara en relación a la queja?.-
5) Ensaye una resolución de Alzada de sentido y con fundamentos inversos a los del caso real.-
La siguiente es la secuencia cronológica de los actos cumplidos antes y durante la tramitación de un recurso de queja por apelación denegada.-
1.-SENTENCIA DEFINITIVA: se hizo lugar a la demanda y se condenó al demandado a pagar la suma expresada en ella, con más intereses y costas.-
2.-APELACION DEL DEMANDADO: el demandado dedujo recurso de apelación a través de su letrado apoderado cuyo proveimiento quedó diferido hasta tanto se agregue la cédula de notificación de la sentencia.-
3.-APELACION DEL ACTOR: apeló el actor y a su pedido se dictó la siguiente providencia:
Mar del Plata, 9 de Septiembre de 2011 GMR
Conforme lo peticionado en la presentación que antecede, siendo que ambas partes se encuentran notificadas de la sentencia dictada en autos corresponde proveer los escritos de fs. 227 y 229:
*Presentación de fs. 227 (Dr. Jose Luis Zerillo):
Conforme lo solicitado, se concede libremente el recurso de apelación interpuesto (art. 242, 243 segundo párrafo, 244, 254 a 269, 271 a 274 del CPCC).-
Procédase a la elevación de las presentes actuaciones a la Excma. Cámara Departamental.-
*Presentación de fs. 229 (Dr. Fernando Javier Luque):
En atención a lo dispuesto por el art. 29 de la ley 13.133 -Codigo de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios-, previamente a proveer el recurso de apelación interpuesto, deberá el peticionante depositar en el término de cinco días el capital de condena, con mas los intereses y costas -con excepción de los honorarios profesionales-. Cumplido se proveerá lo que por derecho corresponda (v.art.cit.).-FERNANDO JOSE MENDEZ ACOSTA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL.-
4.-DENEGACION DE LA APELACION: a pedido del actor el Juez dictó la siguiente providencia:
Mar del Plata, 23 de Septiembre de 2011. (GMR)
Siendo que la parte demandada no ha dado cumplimiento con el depósito dispuesto a fs. 233 dentro del plazo allí establecido, se tiene por no interpuesto el recurso de apelación planteado (art. 34 inc. 5 del CPCC, art. 29 de la Ley Provincial 13.133).
En consecuencia, procédase al desglose de las piezas obrantes a fs. 229 y entréguense las mismas al apoderado de la entidad bancaria accionada bajo debida constancia (art. 34 inc. 5 del CPCC) .-
FERNANDO JOSE MENDEZ ACOSTA, JUEZ CIVIL Y COMERCIAL
5.-DEDUCION DEL RECURSO DE QUEJA: la demandada, por apoderado, con fecha 29/9/2011 dedujo el siguiente recurso de queja:
INTERPONE Y FUNDAMENTA RECURSO DE QUEJA.-
Excelentísima Cámara:
Fernando Javier LUNA, abogado inscripto al tomo IX, folio 87 de la matrícula del C.A.M.D.P., legajo previsional n ° …, CUIT …, monotributista, con domicilio constituido en calle … de Mar del Plata, por la parte demandada, en el expediente caratulado "VERA, Ricardo Alberto vs. BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (n º 10.136) a V.E. respetuosamente digo:
- I -
Por ante el Juzgado de 1 ª Instancia en lo Civil y Comercial n º 14 de este Departamento Judicial tramitan los autos caratulados "VERA, Ricardo Alberto vs. BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (n º 10.136.-
En dichos autos, con fecha 23/9/2011 se dictó un proveído en virtud del cual se tuvo por no presentado el escrito de interposición del recurso de apelación que contra la sentencia definitiva de fecha 10/8/2011 – adversa al derecho de la parte que represento – ésta había interpuesto.-
Consecuentemente, contra la providencia que tuvo por no presentada la apelación y, por añadidura, denegó su concesión con la implicancia de dejar firme para mi parte el fallo definitivo recaído en la primera sede jurisdiccional, interpongo, en debido tiempo y forma, el recurso de hecho previsto en el artículo 275 del CPCC.-
- II -
A efectos que V.E. examine la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto cumplo en señalar lo siguiente:
1.- Que la resolución contra la cual se dirige e impugna, es la de fecha 23/9/2011, por medio de la cual se tuvo por no presentado el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 10/8/2011.-
2.- Que dicha resolución se notificó por “ministerio de la Ley” el día martes 27 de septiembre de 2011, encontrándose por lo tanto interpuesto en término.-
3.- Que el mismo procura autoabastecerse a cuyo fin cuenta con una reseña sinóptica de los actos procesales cumplidos en las instancias ordinarias.-
4.- Que, por disposición legal (art. 276 del CPCC), se acompañan las siguientes piezas íntegramente copiadas y firmadas bajo juramento de ser fieles a su original, a saber: del escrito de demanda; del primer despacho que le confirió traslado y le fijó el trámite de juicio sumario, de su contestación; de la sentencia definitiva de fecha 10/8/2011; de la cédula mediante la cual se notificó la misma; del escrito de interposición del recurso de apelación deducido contra ella; de la providencia de fecha 9/9/2011 que supeditó la concesión de la apelación a previo depósito del capital de condena y sus intereses con arreglo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 13.133; de la providencia de fecha 23/9/2011 que, a pedido de la actora, tuvo por no presentada la apelación.-
- III -
El presente recurso procura autoabastecerse, y, por tal motivo, en él se efectúa una somera reseña de los actos procesales cumplidos en las instancias inferiores en la medida que son relevantes para dicho cometido.-
1.-Mediante la demanda obrante a fs. 20/25 del principal que adjunto copiada, el Dr. José Luis ZERILLO, en representación de Ricardo Alberto VERA, demandó a BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO en procura del pago de la suma de $3.108,97, con más sus intereses y costas, en concepto de los daños y perjuicios que dijo haber experimentado su mandante a través de la indebida utilización de la tarjeta de débito de la cual era titular y que le había sido retenida por un cajero automático de la entidad el día 7/8/2005.-
2.- El Juez le fijó a la demanda el trámite de juicio sumario (fs. 68) y la misma fue respondida mediante el escrito de fs. 83/92 que también adjunto copiado.-
3.- Con fecha 10/8/2011 (fs. 216) el Sr. Juez “a quo” dictó sentencia haciendo lugar a la demanda indemnizatoria promovida, condenando a la entidad que represento a pagarle al actor la suma de $ 2.108,97, con más sus intereses y las costas del proceso.-
4.-Notificada la sentencia a mi parte con fecha 29/8/2011, la misma fue apelada en debido tiempo y forma mediante la presentación del escrito que lleva cargo…
5.- Con fecha 9/9/2011 el Sr. Juez “a quo” proveyó dicho escrito del siguiente modo: “En atención a lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 13.133 – Código de implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios – previamente a proveer el recurso de apelación interpuesto, deberá el peticionante depositar en el término de cinco días el capital de condena, con más sus intereses y costas – con excepción de los honorarios profesionales – Cumplido se proveerá lo que por derecho corresponda”.-
6.- El día 22/9/2011 el letrado apoderado del actor solicitó que, ante la falta de depósito, se le de por decaído el recurso de apelación interpuesto por mi parte contra la sentencia aludida.-
7.-Con fecha 23/9/2011 el Sr. Juez “a quo” dictó la siguiente providencia: “Siendo que la parte demandada no ha dado cumplimiento con el depósito dispuesto a fs. 233 dentro del plazo allí establecido, se tiene por no interpuesto el recurso de apelación planteado”.-
- IV -
A mi juicio la providencia atacada, que tuvo por no presentado el escrito mediante el cual se había deducido el recurso de apelación y con ello, la implicancia de dejar firme el fallo definitivo recaído en la primera sede jurisdiccional, deberá ser revocada y ordenarse al Sr. Juez “a quo” la concesión de dicho recurso.-
En efecto:
El artículo 29 de la Ley 13.133 en cuya virtud el Sr. Juez “a quo” condicionó la concesión del recurso de apelación que esta parte había interpuesto – en término – contra la sentencia definitiva, dispone:
ARTICULO 29: Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto devolutivo.
Ahora bien, soslayó el Sr. Juez de grado tres circunstancias que creo decisivas y que, en orden de relevancia, son las siguientes:
1º.- Que en primer lugar la aplicación de dicha norma está acotada a las acciones que contempla y regula la Ley 13.133, esto es, las previstas en los artículos 23 y 28 de dicho cuerpo legal. Ergo, la norma contenida en el artículo 29 no resulta de aplicación al presente caso.-
2º.- Que, en la hipótesis que la misma se juzgada aplicable, la norma no prevé sanción procesal de ningún tipo para el caso que el escrito de interposición del recurso no fuera acompañado del depósito en ella previsto.-
3º.- Que, en tercer término, el proveído de fecha 9/9/2011 tampoco llevaba apercibimiento de ningún tipo y, por la índole del recaudo intimado, debía ser notificado por cédula (art. 135 inc. 5 º del CPCC).-
Desarrollaré los argumentos en el orden propuesto.-
1º.- INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 29 DE LA LEY 13.133.-
Claramente, la Ley 13.133 contiene normas de carácter procesal atinentes al ejercicio de las acciones cuyo objeto fuera la tutela de los derechos de los consumidores o usuarios.-
Más concretamente, el artículo 23 de la citada Ley contempla la vía del juicio sumarísimo para las demandas cuyo objeto específico fuera “la prevención o resolución de conflictos” y el artículo 28, bajo el título EFECTOS DE LA SENTENCIA, regula los efectos del pronunciamiento que recaiga en consecuencia.-
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 13.133 está llamado a regular la admisibilidad del recurso de apelación que se deduzca específicamente contra la sentencia dictada en el marco de lo dispuesto por el artículo 28 de la misma Ley, esto es, la sentencia que se dicte en un juicio sumarísimo en el que se articuló una pretensión dirigida a prevenir o dar solución a un conflicto del cual resulta afectado el derecho de un consumidor o usuario.-
En el caso la norma no resulta de aplicación pues la pretensión entablada por el aquí actor no es ninguna de las previstas en la Ley 13.133, ni la misma se funda en ninguna de sus disposiciones, ni, por ende, se le imprimió el trámite de juicio sumarísimo sino el de juicio sumario según así se desprende del proveído de fecha 2/12/2008 que adjunto copiado.-
Tan es así que, en los fundamentos del Decreto de promulgación n º 63/03 de fecha 16/12/2003, se vetó parcialmente el citado artículo 23 con fundamento en que:
“es dable advertir que los artículos 23 y 30 de la propuesta establecen normas de procedimiento sumarísima para las acciones promovidas por consumidores a usuarios contra proveedores de productos a servicios, fijando la competencia en la materia de los Juzgados civiles y comerciales;
Que dicho régimen resulta incompatible con los postulados de la Ley 12.008 y sus modificatorias, que expresamente consagra la competencia contencioso administrativa en dichas acciones, en cuanto se encuentren regidas por el derecho administrativo, razón por la cual devienen observables los artículos precitados”.-
Es claro, pues así se desprende de los antecedentes legislativos reseñados, que las normas de carácter procesal contenidas en la citada Ley 13.133 no se aplican a cualquier género de acciones que reconozcan por fundamento – inmediato o mediato – la Ley 24.240, sino exclusivamente aquéllas cuyo cometido específico fuera la prevención o solución de conflictos en los que se viera afectado el derecho de los consumidores o usuarios y que se entablen con cita y en el marco de aquélla.-
Pero ocurre que, en el caso, la acción entablada no procura prevenir ni solucionar conflicto alguno, sino obtener el pago de una indemnización con fundamento en normas del Código Civil y, por otra parte, tampoco al promoverla se dijo hacerlo en el marco de la Ley 13.133 que, si así hubiera sido, hubiera implicado además que la justicia en lo civil fuera incompetente.-
De allí también que el ámbito de aplicación de la exigencia pecuniaria que como recaudo de admisibilidad prevé, para el recurso de apelación, el artículo 29 de la Ley 13.133, está acotado exclusivamente a las acciones que se entablen en el marco de la citada Ley, las que, por otra parte son de la competencia del fuero contencioso administrativo según así se desprende de la propia ley y del citado decreto de promulgación.-
El Sr. Juez “a quo” echó mano a un recaudo de admisibilidad que resulta completamente extraño al recurso de apelación que con fundamento en el artículo 494 del CPCC esta parte había deducido contra la sentencia.-
En otras palabras, a un recurso de apelación que se rige por el artículo 494 del CPCC, le hizo extensivo el régimen recurso específico previsto en la Ley 13.133 paras las acciones entabladas con fundamento en ella, que, por lo demás, ni siquiera son de la competencia de la justicia en lo civil y comercial sino en lo contencioso administrativo.-
2º.-LA NORMA NO PREVE LA SANCION APLICADA.-
Aun en la hipótesis que, a pesar incluso de lo expuesto hasta aquí, se considerara aplicable la norma contenida en el artículo 29 de la Ley 13.133, la sanción hecha efectiva por el Sr. Juez “a quo” (tener por no presentado el escrito) carecería de todo fundamento legal.-
En efecto, si bien la norma citada agrega un requisito pecuniario de admisibilidad al recurso de apelación (el depósito del capital de condena y sus intereses), no prevé, en cambio, sanción de ningún tipo para el caso que el escrito no fuera acompañado, como en el caso, con el depósito pertinente.-
Y, por otra parte, tampoco el proveído de fecha 9/9/2011, mediante el cual se proveyó dicho escrito, apercibía a esta parte de sanción de ningún tipo para el caso que no se cumpliera con el depósito exigido.-
Ambas circunstancias conllevan a que, en la providencia que mediante este recurso de queja se impugna, se hubiera aplicado una sanción que no está contemplada ni en la norma ni en el proveído en el que, con fundamento en ella, se supeditó la concesión del recurso al previo pago del depósito.-
En otras palabras, la sanción consistente en tener por no presentado el escrito carece de todo fundamento legal puesto no resulta ni de la norma que se citó como fundamento de ella ni tampoco del proveído antecedente, fechado 9/9/2011, que había condicionado la concesión del recurso al previo cumplimiento del recaudo pecuniario aludido.-
En cualquier caso, no resulta ajustado a derecho privar al recurrente de la posibilidad de apelar un fallo adverso, aplicando para ello una sanción que no reconoce ni fundamento legal explícito ni tampoco había sido incluida como apercibimiento expreso en la providencia que imponía el aludido recaudo de admisibilidad.-
Sobre todo cundo, por otra parte, la providencia de fecha 9/9/2011 en el caso que contuviera una intimación a cumplir con dicha exigencia y, además, conllevara un apercibimiento explícito, por su naturaleza y las implicancias procesales que conllevaba, debía ser notificada por cédula (art. 135 inc. 5 º del CPCC).-
Desde este punto de vista, la providencia que aquí se impugna contiene una sanción sorpresiva que además resulta por completo carente de fundamento legal.-
3º.- COLOFON.-
En resumen:
Siendo que la apelada es nada más ni nada menos que la sentencia definitiva dictada en el marco de un proceso sumario, la misma resulta apelable con arreglo al sistema recursivo previsto en el artículo 494 del CPCC.-
El recurso de apelación debió ser concedido, sin supeditarse su admisibilidad a ningún otro requisito pecuniario que no sea ninguno de los previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.-
Dicho recurso debió concederse libremente y con efecto suspensivo.-
Como quedó dicho, el artículo 29 de la Ley 13.133 no resulta aplicable y, por ende, el depósito previsto en la norma no es exigible para el régimen de la apelación que se había deducido en este caso.-
Toda vez que, como consecuencia de lo resuelto por el Sr. Juez “a quo”, se tuvo por no presentado el escrito respectivo y que tal decisión equivale por sus efectos a denegar la apelación, deberá juzgarse admisible y procedente el presente recurso de queja.-
Consecuencia de ello, se deberá ordenar al Sr. Juez “a quo” a que proceda a incorporar el escrito cuyo desglose ordenó e hizo efectivo indebidamente, y a proveerlo con arreglo a lo normado por los artículos 242 y 494 del CPCC.-
- IV -
Este escrito admite la siguiente síntesis de peticiones:
1.-Se tenga por interpuesto y fundado, en debido tiempo y forma, el recurso de queja.-
2.-Se lo declare admisible.-
3.-Se haga lugar al mismo y se declare mal denegada la apelación, ordenándose al Sr. Juez “a quo” que la conceda y sustancie.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA
6.-RESOLUCION DE LA QUEJA: la Cámara resolvió la queja del siguiente modo:
Mar del Plata, 25 de Noviembre de 2011.
VISTO:
El expedientillo formado con el recurso de queja y las constancias adjuntas, traído a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal de Alzada,
CONSIDERAMOS que:
I.- Mediante el escrito que luce a fs. 30 la parte accionada apeló la sentencia obrante a fs. 18/28.
Ante ello el a quo dictó la siguiente providencia: "En atención a lo dispuesto por el art. 29 de la ley 13.133 -Código de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios-, previamente a proveer el recurso de apelación interpuesto, deberá el peticionante depositar en el término de cinco días del capital de condena, con más los intereses y costas -con excepción de los honorarios profesionales-. Cumplido se proveerá lo que por derecho corresponda".
Posteriormente, a fs. 32, el sentenciante señaló que la demandada no cumplió con el depósito dispuesto a fs. 233 dentro del plazo allí establecido y, por consiguiente, resolvió tener por no interpuesto el recurso de apelación planteado, disponiendo el desglose de la aludida pieza, y su entrega al apoderado de la parte demandada.
II.- Contra esta última providencia (fs. 32) el Dr. Fernando Javier Luque, en su carácter de apoderado del banco accionado, interpone el presente recurso de queja.
Luego de efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso, refiere que la providencia atacada, que tuvo por no presentado el escrito mediante el cual se había deducido el recurso de apelación y con ello la implicancia de dejar firme el fallo definitivo recaído en la primera sede judicial, debe ser revocada y ordenarse al Sr. Juez "a quo" la concesión de dicho recurso.
Expresa que el juez soslayó tres circunstancias decisivas: a) que la aplicación del art. 29 de la ley 13.133 se encuentra acotada a las acciones previstas en los artículos 23 y 28, y no a la que se deduce en el caso de autos; b) qué aún cuando se juzgue aplicable, la norma no prevé sanción procesal de ningún tipo para el caso que el escrito de interposición del recurso no fuera acompañado del depósito en ella previsto; y c) que el proveído de fecha 9/9/2011 tampoco llevaba apercibimiento de ningún tipo y, por la índole del recaudo intimado, debía ser notificado por cédula.
III.- Adelantamos que el recurso de queja deducido no merece prosperar.
Liminarmente debemos recordar que "...la finalidad del recurso no es otra que la de obtener un decisorio de la Alzada que revoque el auto en el cual el juez de primera instancia, analizando incorrectamente los presupuestos de procedencia formal del recurso de apelación, lo denegó o, en su caso, lo concedió con un efecto distinto al que corresponde por ley..." (argto. arts. 275 y 277 del C.P.C.; Cfr. Hitters, Juan Carlos "Técnica de los Recursos Ordinarios", Edit. Librería Editora Platense, La Plata 2004, pág. 605/606).
Es decir que en el ámbito del recurso de queja, los argumentos esgrimidos por el recurrente deben ser dirigidos a generar en el Tribunal de Alzada la convicción de que los fundamentos por los que se denegó la apelación fueron erróneamente aplicados al caso.
Esta condición, vale adelantar, no se cumple íntegramente en la especie dado que el quejoso no direcciona en lo esencial sus agravios hacia lo resuelto en la providencia que denegó el recurso, sino que lo hace focalizando los fundamentos dados por el sentenciante en un proveído anterior que se encuentra firme y consentido (nos referimos al que luce a fs. 31, fs. 223 del expte. principal).
Efectivamente la denegación del recurso de apelación se produjo en el sublite, mediante el auto que resolvió tener "por no presentado el recurso de apelación", en función de no haberse dado cumplimiento con el depósito dispuesto a fs. 233 (que en copia luce a fs. 31).
Como se puede apreciar la decisión del magistrado se basa en el incumplimiento de la parte demandada del depósito del capital de condena, intereses y costas que con fundamento en lo normado por el art. 29 de la ley 13.133 le fue requerido, anteriormente, en la providencia de fs. 31 que, como anticipáramos, al no haber sido oportunamente cuestionada, por efecto de la preclusión, ha quedado firme (argto. arts. 155, 238 , 242 y ccdts. del C.P.C.).
Siendo ello así, y ante la firmeza del auto de a fs. 31, este Tribunal no puede revisar mediante la presente queja si ha sido acertada o no aquella decisión del sentenciante por medio de la cual juzgó aplicable la aludida norma y supeditó la concesión del recurso de apelación al previo cumplimiento del referenciado depósito. Y siguiendo la misma lógica tampoco es posible revisar el medio por el que se dispuso notificar la intimación, por ser un aspecto que accede al auto que quedó firme y no al que denegó la apelación.
Por el contrario, el examen del Tribunal en el ámbito de este recurso de queja se limita a verificar si la denegación de la apelación que conlleva lo resuelto a fs. 32, es producto de la recta aplicación de los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de apelación, de acuerdo a las constancias de la causa, dentro de los cuales cabe incluir el depósito aludido por hallarse firme el auto que estableció tal exigencia.
Aclaramos que hacemos referencia a la denegación que "conlleva" lo resuelto a fs. 32, porque en puridad el juez no denegó el recurso de apelación deducido por el accionado sino que, ante el incumplimiento del depósito previamente exigido, resolvió "tener por no interpuesto" dicho recurso, ordenando su desglose, lo que, en definitiva, importa una denegación de la apelación a los fines del recurso de queja.
Efectuadas las aclaraciones del caso, debemos concluir que -con la salvedad apuntada en el precedente párrafo- no se advierte ningún error la providencia de fs. 32 que haga procedente el recurso de queja, toda vez que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 29 de la ley 13.133 y lo decidido en la providencia de fs. 31, el incumplimiento por parte del demandado de depositar las sumas correspondientes al capital de condena, intereses y costas, naturalmente desencadenaría en la denegación del recurso de apelación.
Es cierto que, como afirma el quejoso, la norma no prevé la sanción que hizo efectiva el sentenciante: "tener por no interpuesto el recurso". Como anticipáramos, lo correcto era denegar su concesión, sin embargo esa circunstancia no autoriza a conceder la apelación, como pretende.
El art. 29 de la ley 13.133 consagra que "la apelación será concedida previó depósito del capital, intereses y costas...". La consecuencia del incumplimiento está implícita en el texto de la norma, y es: la no concesión del recurso interpuesto.
Repárese que juzgando aplicable dicha normativa el magistrado podría haber denegado directamente el recurso deducido por el demandado al despacharlo en la providencia de fs. 31, y sin embargo procedió a concederle un plazo para que satisfaga el recaudo de admisibilidad que constituye el depósito del monto de condena.
Ante este panorama, reiteramos, si el apelante no estaba de acuerdo con la aplicación del precepto legal, debió cuestionarlo directamente articulando los medios procesales que existen al efecto (argto. art. 238, 241, 242 del C.P.C.), pero al haberla dejado consentir, no puede mediante el recurso de queja modificar la suerte de la apelación que le fue denegada a fs. 32, ante el incumplimiento de una de las exigencias que el mismo aceptó.
Por ello, citas legales y jurisprudenciales, y lo normado por los arts. 155, 238, 242 y ccdtes. del C.P.C.
RESOLVEMOS:
I) Rechazar el recurso de queja intentado a fs. 35/38; REGISTRESE. Transcurrido el plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase.
PEDRO D. VALLE RUBÉN D. GÉREZ
Pablo D. Antonini
Secretario