TASA DE INTERES
Se sugiere la lectura del fallo plenario de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, atinente a la
limitación de la tasa de interés convencional y al cambio de criterio
adoptado por el Tribunal que, en anterior composición, la había limitado
de manera uniforme a través de los plenarios BCO. QUILMES vs. OJEA y
BANCO EDIFICADORA DE OLVARRIA vs. PENA que ahoran han perdido vigencia.-
CASO METZ vs. CITIBANK NA s/ MATERIA A CATEGORIZAR
REGISTRO Nº 355 (S) FOLIO Nº2075/2119
Expediente nº 140.929. Juzgado nº 9.
En
la ciudad de Mar del Plata a los 27 días del mes de diciembre del año
dos mil diez, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial en acuerdo plenario a los efectos de resolver en los autos
caratulados: "METZ, Fernando c/ CITIBANK N.A. s/ MATERIA A CATEGORIZAR",
si corresponde dejar sin efecto los plenarios "Banco Quilmes c. Ojea,
María y otra s. Ejecución" causa nº 95.424 RSD 110/96 del 18 de abril de
1996 y "Banco Edificadora de Olavarría c. Pena, Daniel Alberto y otro
s. Ejecución" causa nº 95.421, RSD 105/96 del 16 de abril de 1996.
Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los
artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial resultó del mismo que la votación
debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto José Loustaunau, Ramiro
Rosales Cuello, Rubén Daniel Gérez, Ricardo Domingo Monterisi, Alfredo
Eduardo Méndez y Nélida Isabel Zampini.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ROBERTO JOSE LOUSTAUNAU DIJO:
I:
En torno al motivo de la convocatoria a plenario, entiendo que
corresponde referir brevemente a la diferencia existente entre el marco
económico en el que se dictó aquel plenario, y las circunstancias
actuales.
I. 1. El régimen monetario-cambiario en 1996 era uno de
tipo de cambio fijo, a la manera de una "caja de conversión", regido
por la Ley de Convertibilidad puesta en vigencia en el año 1991. Dicho
régimen restringía considerablemente las medidas de política monetaria
al alcance del Banco Central. En particular, y de especial importancia
para la determinación de las tasas de interés nominales, el Banco
Central se encontraba restringido en cuanto a la creación de base
monetaria (básicamente, aunque no equivalente a, emisión de dinero). En
contraste, el régimen monetario- cambiario actual puede describirse como
uno de "flotación administrada" del tipo de cambio, marco en el cual el
Banco Central dispone de mayor libertad para implementar medidas de
política monetaria (v.gr. emisión de dinero sin restricciones vinculadas
con el nivel de reservas internacionales, etc).á
I.2. En agosto
de 2003 el Congreso de la Nación reformó las leyes de Entidades
Financieras y de Carta Orgánica del Banco Central. Estas medidas afectan
de una u otra manera el funcionamiento del sistema financiero y,
eventualmente, el marco regulatorio en el cual los agentes económicos
toman decisiones que en ltima instancia determinan las tasas de
interés.á
I.3. La composición y concentración del sistema
bancario, en términos de las entidades (p blicas y privadas, nacionales y
extranjeras) que operaban en él, es significativamente distinta en 2009
que en 1996. El n mero y las características de los agentes en un
mercado influye decididamente, de manera general, en la determinación de
los precios y cantidades que se transan en ese mercado. La
determinación de las tasas de interés es un caso particular de
determinación precios y no queda fuera del alcance de esta generalidad. á
I.4.
La tasa de inflación, que en 1996 era cercana a 0% mensual, es en
agosto de 2009 significativamente mayor. Esto es así tanto en el caso de
las estadísticas oficiales como en el de aquellas elaboradas por otras
instituciones. La tasa de inflación entra en estrecha vinculación con la
determinación de las tasas de interés nominales. Por otra parte, la
postura del Banco Centralá frente a la tasa de inflacióná (ená
términosádeálaáaplicaciónádeámedidasádeápolíticaámonetariaáparaáinfluirádi-chaátasa),
y esto guarda relación con el punto 1, es diferente ahora que en 1996 y
esto nuevamente incide sobre la determinación de las tasas de interés
nominales del sistema financiero.á
I.5. El nivel, los máximos y
mínimos de las tasas de interés en 1996 eran distintos de los que se
registran en 2009. Por ejemplo, en julio de 1996 el promedio aritmético
de las tasas de interés por préstamos personales de más de 180 días de
plazo al sector privado no financiero era 34.42%, con un mínimo de
12.00% y un máximo de 70.40%. En el mismo mes de 2009 el promedio
aritmético para las mismas tasas fue de 37.27% con un mínimo de 3.21% y
un máximo de 95.37%. Estos datos, así como aquellos para otros tipos de
préstamos, plazos y períodos se encuentran disponibles p blicamente en
la página del Banco Central de la Rep blica Argentina.á
I.6. Las
características del sistema financiero argentino, así como las de las
principales variables macroeconómicas, implican que la volatilidad de
algunas variables, entre ellas las tasas de interés nominales, es alta.
Esto quiere decir que pueden verificarse incrementos o caídas
sustanciales de la tasa de interés en períodos cortos de tiempo de
manera que pueden •tomar por sorpresa•a un grupo no despreciable de
agentes económicos. Considerar que es siquiera posible determinar un
nivel numerario para una •tasa de interés representativa" del sistema
financiero argentino es ciertamente ambicioso.á
I.7. Ello se ve
reflejado en los instrumentos elegidos por el legislador que han tomado
en cuenta ? siempre " topes a partir de las tasas variables de mercado
(leyes 25.065; 25.561, 25.753), incluso en la emergencia.
En mi
opinión, es evidente que lo anterior demuestra que las circunstancias
que pudieron justificar el pronunciamiento recaído en el plenario han
cambiado.
La idea prevaleciente en aquel momento, buscaba reducir
las tasas pactadas o las que los tribunales venían aplicando desde
antes del comienzo del plan de convertibilidad del austral ( CSJN "YPF
c. Provincia de Corrientes" La Ley 1992-B-216; CNCivil en pleno "Vazquez
c. Bilbao" ídem "Alaniz c. Transportes 123"). En algunos casos se fijó
la cuantía anual o mensual de la tasa máxima admitida, y en otros se
remitió a una tasa referencial, aumentada o reducida.
A lo largo
de los casi trece años de vigencia del plenario Banco Edificadora, el
costo del crédito ha sufrido alteraciones ubicándose en algunos casos
por encima o por debajo del tope. Como ejemplos de lo anterior, cabe
recordar que en el período inmediato a la crisis que terminó con el plan
de convertibilidad, la tasa activa -efectiva mensual, del Banco de la
Nación Argentina fue desde el 3,5% (TEM) al 5%, equivalentes a un 42% o
60 % anual dependiendo del mes que se tome, hasta estabilizarse en el
1,55% mensual ( 18,6 % anual) desde Septiembre de 2003, y en la
actualidad se mantiene en el 18,85% (21.04.09). La tasa pasiva en igual
período, se incrementó desde el 2,87% efectiva mensual (34,44% anual)
hasta el 4,93% (59,16% anual), descendiendo luego al 0,45 mensual
equivalente al 5,4% anual. La activa del Banco de la Provincia de Buenos
Aires, llegó en Julio de 2002 al 9,86% (TEM) lo que implica un 118,32%
anual, para descender desde Noviembre de 2003 al 1,4% mensual (16,8%
anual), mientras que la pasiva llegó al 5% mensual (60% anual) para
luego bajar hasta el 0,45%.
Esas alteraciones no pueden
desestimarse sin una explicación razonada, pues las leyes cambiaron, el
rumbo de la política económica es distinto, las crisis llegaron, pasaron
y volvieron, la jurisprudencia de la CSJN se modificó, y el 24% o el
18% que este Tribunal fijó en 1996 se mantuvo inalterado, tal vez por
inercia, y se continuó aplicando, prescindiendo de la alteración real de
las variables ya reseñada, sin explicación o fundamento para tan
notable apartamiento de la realidad.
II: Por su propia
trascendencia, los plenarios tuvieron efecto expansivo y el tope fue
aplicado a otros supuestos, diferentes al que diera motivo al respectivo
pronunciamiento.
No he podido encontrar en los votos que
integran los plenarios en revisión, la justificación técnica, jurídica o
económica, que explique por que se fijó el 24% y no el 18% o el 36%, o
cualquier otro n mero. No se analiza allí por que se aplicaron esos
topes a operaciones diferentes.
La tasa de interés no es
uniforme, porque los negocios a los que accede no lo son, y en
consecuencia su aplicación como norma general lleva a situaciones
injustas, esto es, en algunos casos la tasa genérica resultará excesiva,
y en otros excesivamente barata.
Cabe reconocer que el tope del
24% se ha incorporado a la cultura jurídica del foro local. Se trata de
una solución simple, que evita complicadas comparaciones, análisis y
estudios para ver si se re nen en cada caso los elementos de abuso,
lesión, etc., y aunque su aplicación no genere una sentencia justa en el
caso concreto, permite estandarizar la práctica forense mediante la
rápida comparación de la tasa cobrada con el límite tolerado en 1996.
En
mi opinión, la solución sería encomiable aunque sólo viable, si el
legislador la impone, al modo del Código del consumo de Francia que
establece un tasa por ley especial y anual para préstamos o
financiaciones para el consumo, y en cuanto a la convencional, la tasa
será usuraria cuando exceda en más de un tercio la tasa efectiva media
utilizada en el trimestre precedente por los establecimientos de crédito
para operaciones de la misma naturaleza que comporten riesgos análogos
(Ley nº 75 -619 del 11.7.75, art.1; ley nº 93-949 del 26.7.93 L 313-3).
III:
Al no haberse dispuesto un tope por ley, y estando vigentes las normas
que obligan a un tratamiento distinto, entiendo que los plenarios están
legislando, pues contienen una disposición general cuya emisión esta
prohibida a los jueces (apartado 3 del Título preliminar del Código de
Comercio).
En Banco Edificadora, o en Banco Quilmes, no se emitió
un criterio de interpretación de las normas, sino que lisa y llanamente
se ha prescindido del sistema que integran los artículos 621, 622, 954,
656,1197 y 16 del Código Civil, juntamente con el artículo. 565 del
Código de Comercio, sin declararlos inconstitucionales, y se los ha
reemplazado por una regulación general de origen judicial.
Adviértase
que el plenario del 24% se ha ampliado a tal punto, que no solo abarcó
los intereses convencionales, sino también los legales hasta que la
Suprema Corte de la Provincia descalificó el razonamiento respecto a las
tasas legales (causas 92.695 in re "Fisco de la Provincia de Buenos
Aires c. Waitz de Luque, Ana Silvina s. Apremio", y nº93.514 "A.F.I.P.-
D.G. .Incidente de revisión en autos "Hugo Santiago e hijos S.A. s.
concurso preventivo" en los que revoca las decisiones de la Sala II de
esta Cámara de Apelaciones en su anterior composición).
III.1:
Los fundamentos de aquellos plenarios que se inclinaron por una decisión
de orden general, con connotaciones legislativas, refieren a las
convicciones sobre lo que los distinguidos magistrados consideraban
excesivo, y por lo tanto contrario a sus valoraciones de "moral y buenas
costumbres".
Aquellas decisiones fueron fundadas - con las
mejores intenciones - en una posición solidaria propia de un juez
activo, conforme a la cual "nada que sea contrario a la moral y buenos
costumbres puede ser admitido", doctrina judicial que se interpreta
además, como una postura progresista que interpreta la realidad de su
época, protege a los deudores, identificados, sin más, con quienes se
encuentran en situación de inferioridad económica.
III.2: Desde
antaño se ha criticado la utilización de la fórmula "moral y buenas
costumbres" para juzgar el nivel de las tasas de interés ( Rotman,
Rodolfo B "La formula moral y buenas costumbres y la tasa de interés" en
La Ley 100-683; Villegas y Schujman "Intereses y tasas" editorial
Abeledo "Perrot Bs.As. 1989 páginas 175 y siguientes).
Barbero
advierte que "cuando se utiliza el art.953 en materia de intereses, se
lo "estira" más allá de lo que admite su sentido. La norma se refiere al
objeto de los actos jurídicos, y evidentemente el dinero está en el
comercio. Lo que puede ser contrario al derecho o a la moral y las
buenas costumbres no es, en materia de intereses, el dinero, sino el
aprovechamiento de la necesidad, inexperiencia, etc., del deudor para
obtener una ventaja desproporcionada entre las prestaciones de las
partes".
El mismo autor recuerda que tanto Fornieles, como
Villegas y Shujman, alertaron contra este uso, juzgando que se está
introduciendo por esta vía la lesión enorme descartada por la
modificación introducida por la ley 17.711 (Intereses Monetarios edit.
Astrea . páginas 120/1).
La diferencia entre la lesión legislada
en nuestro art.954 y la lesión enorme, estaba patentizada por los
distintos criterios habidos respecto del art.1118 del Código Civil
francés, heredero de la tradición latina de la lesión "ultra dimidium,
objetiva, y el art.138 del Código Alemán , que agregó requisitos
subjetivos y que luego fueron también incorporados al instituto en los
códigos suizo, italiano, y a nuestro art. 954 (Zannoni, Eduardo A. en
Código Civil comentado Ed.Astrea, Belluscio "Zannoni tº 4 páginas 356 y
siguientes)
La fundamentación general en esa figura objetiva no
prevista, sino descartada por nuestra ley, no parece adecuada para
justificar el desplazamiento de las normas vigentes, acuñando en su
reemplazo una formula general apta para que la nica vara de medición de
lo que es desproporcionado sea un n mero tope (18%, 24% o 30%), tan
objetivo como los 7/12 del 1674 del Código Francés, y que su
determinación resulte del flexible y subjetivo criterio de lo que el
Juez considera moralmente admisible.
Dice al respecto Mario
Schujman ("Visión jurisprudencial de la contratación bancaria" Rubinzal
"Culzoni , Santa Fe 2000, página 88) que " el impulso dikelógico de los
tribunales que refleja un sentimiento de conciencia social, es inepto
para modificar la realidad, y conduce a un fraccionamiento de la vida
económica en el que solo los morosos y los fallidos reciben el beneficio
de la reducción de las tasas". "La resolución judicial basada en una
apreciación subjetiva de lo que es mucho o poco formulada por el Juez
sin otro fundamento que lo que él cree, es lo que por definición de la
Suprema Corte consiste la arbitrariedad" (voto del Dr. Vernengo Crack en
CNCiv Sala B, La Ley 1977-V-9)"
III.3: La Corte Suprema de
Justicia de la Nación resolvió que "es arbitraria por carente de
fundamento, y debe ser dejada sin efecto la sentencia que reduce de
oficio la tasa de interés, por el solo hecho de adecuar la tasa a lo que
es jurisprudencia de la Cámara, si lo hizo además sin aludir a los
hechos de la causa, ni a razones de orden jurídico que justifiquen la
solución propuesta" (CSJN 20.11.86 "Paoletti c.Alfredo. P.Lamas; y del
mismo Tribunal 5.8.03 LL 2003-F, 740, citados por Rivera, Julio César
"Ejercicio del control de la tasa de interés" en suplemento Revista La
Ley "Intereses" de Julio de 2004 página 113).
III.4: En torno a la
posición solidaria y progresista, propia de un juez activo, que
interpreta la realidad de su época, y protege a los deudores,
identificados derechamente con quienes se encuentran en situación de
inferioridad económica, es evidente que los plenarios han arrojado
resultados no deseados.
La solidaridad judicial es aplicada sólo a
quienes llegan a tribunales, mientras que la mayor parte de las
obligaciones se cumplen normalmente, sin llegar a su estado anormal, que
es el incumplimiento.
Se trata de un "solidarismo ocasional"
repartido al azar que no puede ser trasladado como norma general al
sistema (las palabras son de Barbero, Ariel Emilio "Intereses
Monetarios" Astrea Bs.As. 2000 p. 72, ), porque a tasas del 118 por
ciento en el mercado financiero bancario como las que hubo en 2003, no
se hubieran celebrado operaciones con el tope del 24%.
El Juez
activo no tiene como misión determinar las variables financieras propias
de la política económica, prescindiendo de la voluntad expresa del
legislador (Rivera, Julio César "Ejercicio del control de la tasa de
interés" en Suplemento especial de La Ley "Intereses" p.114).
En
tantos años de aplicación del plenario, quienes más se han beneficiado
con la genérica norma de creación judicial no resultaron los débiles,
sino aquellos deudores que ejercen una posición dominante frente al
acreedor, sea porque el crédito de este ltimo tiene naturaleza
alimentaria (créditos laborales, alimentos), o porque procura
reestablecer el estado de cosas anterior al hecho dañoso (art.1083
Cód.Civil) y que, haciendo uso y abuso de la buena intención judicial,
se han financiado a tasas ínfimas perjudicando a su acreedor, que
estando ya en situación de inferioridad (XV Jornadas Nacionales de
Derecho Civil, Corrientes, 1985, conclusiones de la comisión nº2) se ha
visto a n más debilitado por la fuerza expansiva de una decisión
judicial que " paradójicamente - buscaba protegerlo.
III.5: Las
medidas generales de protección deberían ser calibradas por el
legislador, a quien ha de suponerse formado, o al menos asesorado, en
materia de decisiones políticas, pues ha resultado incierto el camino
emprendido al arriesgarse en la delicada tarea de modificar la línea de
los arts.621, 622, 656 y 954 del Código Civil, o del 37 de la ley
24.240. Más problemático a n, es prescindir absolutamente de esas normas
reemplazándolas por el subjetivo sentimiento de justicia que cada
Magistrado tenga.
IV: Como surge de lo expuesto, a mi modo de ver,
y aunque ello ha sido materia de encontrados debates (a favor del
plenario, puede leerse de Federico ¦lvarez Larrondo, "Repetición de
intereses usurarios y medida de no innovar" en La Ley Buenos Aires 2004,
587), la fijación de un tope numérico a la tasa de interés, establecido
en una alícuota del 18% o el 24%, o de la tasa pasiva incrementada en
un 50%, no tiene adecuado fundamento legal.
En mi opinión, y
conforme a lo dispuesto por el art.622 del Cód.Civil, si la tasa de
interés está convenida, corresponde aplicarla, salvo que:
a)
provoque un acto lesivo, y en tal caso, la reducción funcionará a pedido
de parte pues se trataría de una nulidad relativa y parcial (art.954
Cód.Civil; Rivera, Julio César "Ejercicio del control de la tasa de
interés" en suplemento Revista La Ley "Intereses" de Julio de 2004
página 108)
b) que en el contrato bancario, de consumo, se haya
dejado librado la fijación de la alícuota al Banco, en tanto ello
importaría ampliar los derechos del proveedor del servicio contra el
consumidor (art. 37 inc. b. ley 24.240), o desnaturalizar las
obligaciones (art.37 inc.a ley 24.240, Pizarro, Ramón Daniel "Tasa de
interés y facultad morigeradota judicial" en La Ley Córdoba 2006,147) o
se haya violado el deber de información (art.4 36 y 37 ley 24.240). En
el primer caso, la cláusula debe tenerse por "no convenida", y en el
segundo el consumidor tiene derecho a demandar su nulidad, debiendo
integrarse el contrato en ambos supuestos.
c) Otra excepción a la
tasa convenida es la de que su aplicación conduzca a un resultado
irrazonable y prescindente o apartado de una ponderación objetiva de la
realidad económica (CSJN Fallos: 317:53; 318:913; 319:2052; 316:3131)
En
estos supuestos, y en comparación a la que sea utilizada en contratos
similares, corresponde limitar la tasa teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, entre las cuales, adquieren singular relevancia
la situación de las partes, la naturaleza del negocio, y los
componentes de la tasa, como lo son el riesgo, el plazo, el rendimiento
del capital, las cargas tributarias y los costos (Pizarro-Vallespinos
"Obligaciones" tº I, página 397 Editorial Hammurabi Bs.As. 1999;
Ahumada, Luis A. "La morigeración judicial de los intereses bancarios"
en La Ley Litoral 2005 (Octubre) 907; Pizarro, Ramón Daniel "Tasa de
interés y facultad morigeradora judicial" en La Ley Córdoba 2006,147;
Tombeur, Carlos M. "El rol de la tasa de interés en la organización
económica y su correlato en las instituciones jurídicas" en La Ley
Suplemento especial: "Intereses" Julio de 2004 página 117).
Este
criterio general, es el que considero compatible con el sistema jurídico
vigente, en tanto respeta la autonomía de la voluntad (art.1197 Cód.
Civil) sin ignorar la desigualdad de las partes, permite distinguir en
cada caso la existencia o no de un acto lesivo, e integrar el contrato
en caso de nulidad de la o las cláusulas abusivas.
V: Debiendo
resolverse todavía procesos que abarcan períodos de los ltimos diez años
entiendo que no se justifica mantener los plenarios. La decisión que
propongo, ha de retornar a la aplicación judicial de las regulaciones
que el legislador ha previsto para los intereses, sin perjuicio del
prudente ejercicio de la facultad de morigeración que guarde relación
con las peticiones efectuadas por las partes en el caso concreto
Por las razones y citas legales expuestas, emito mi voto proponiendo a mis colegas dejar sin efecto los plenarios indicados.
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I)
La presente convocatoria tiene por fin revisar las conclusiones de
sendos fallos plenarios que fijaron topes a los intereses aplicables en
obligaciones entre particulares, y entre estos con entidades bancarias,
en razón de la variación que registran las circunstancias económicas en
que fueron dictados (sentencia del 14/09/2009, Expediente Nro. 140.929
"Metz, Fernando y otra c/ Citibank NA y otro s/ Materia a categorizar",
Reg. Nro. 810 R Folio Nro. 1687).-
Resulta forzoso
entonces, rememorar que el Acuerdo Plenario dictado en autos "Banco
Edificadora de Olavaria SA c/ Pena, Daniel Alberto y otro s/ Ejecución"
frente a determinar "si habiendo intereses pactados, corresponde
determinar un tope en concepto de intereses compensatorios y punitorios,
o una tasa variable seg n las circunstancias del caso", declaró que
"habiendo intereses pactados correspondía establecer un tope del
veinticuatro por ciento (24%) anual comprensivo de compensatorios y
punitorios" (sentencia del 16/04/1996, Reg. Nro. 105 D).-
La línea
argumental desplegada en el voto de la Dra. Nelida I. Zampini, y que
suscribieron los restantes magistrados, parte de la posibilidad de
intervenir en los contratos y disponer la morigeración de los intereses
pactados, si ellos se muestran excesivos a la luz de la legislación y de
la situación económico-social que atraviesa el país; al efecto pasa
revista a distintas cláusulas tipo corrientes en la plaza, refiere la
ley de convertibilidad y el estatuto del consumidor, para luego fijar la
tasa en el índice ya señalado.-
Por su parte, en
"Banco Quilmes c/ Ojea, Maria y otra s/ Ejecución", la cuestión fue
establecer "que tasa de intereses moratorio correspondía aplicar cuando
la obligación que se ejecuta no la tiene pactada", toda vez que las
Salas de esta Alzada presentaban soluciones divergentes respecto de la
misma, estableciéndose que "cuando las entidades bancarias no han
pactado la tasa de interés moratorio, ha de aplicarse la tasa pasiva del
Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos
a treinta días, incrementada en un cincuenta por ciento" (50%)
(sentencia del 18/04/1996, Reg. Nro. 110 D).-
En el
caso, el voto del Dr. Dalmaso complementado por el del Dr. Ramírez, al
cual se plegaron los otros jueces, analizó la intermediación financiera
que prestan las instituciones bancarias y en función de ello, la
necesidad de establecer una tasa variable, en los supuestos que tales
entidades no hubieran pactado intereses moratorios con sus clientes.-
II) Me he permitido reseñar tales antecedentes por varios motivos, de los que daré cuenta a renglón seguido.-
El
primero de ellos, si se quiere de orden metodológico, pues entiendo
conveniente no solo precisar el contexto en que se dieron aquellas
respuestas jurisdiccionales, sino también el marco legal que las
comprendía, para no incurrir en inadecuadas apreciaciones de lo resuelto
en aquella oportunidad, ni de lo que hoy nos toca decidir.-
No
podemos perder de vista que el conjunto de topes dispuestos por
Acuerdos Plenarios a las tasas de interés, partieron de una operación
previa, que fue la de calificar, integrar e interpretar determinados
contratos; y en consecuencia, aplicarles a estos distintos dispositivos
del ordenamiento jurídico, cuando una de las partes no cumpliera con la
obligación de dar sumas de dinero oportunamente concertada (arts. 616 a
624, y concordantes del Código Civil).-
Ello
posibilitara, por una parte, visualizar otras cuestiones que son
diversas de aquella en virtud de la cual nos encontramos convocados en
el día de la fecha, y que por ende, no deben confundirse con esta. Por
otra, precisa aun más las consideraciones a darse en el presente
acuerdo, que están fundamentalmente circunscriptas, a la pertinencia de
aquellos topes a las tasas de interés que fueran fijados por Acuerdos
Plenarios, aplicables en los casos en que media un pacto de intereses
entre deudor y acreedor (art. 621 y concordantes del Código Civil) o
bien en los supuestos en que los jueces determinan el interés que el
deudor debe abonar cuando no existen intereses convenidos y tampoco este
hubiera sido fijado legalmente (art. 622 y concordantes del Código
Civil).-
En otras palabras, si corresponde o no determinar el
límite de los intereses convencionales o fijar la tasa de los intereses
judiciales por Acuerdos Plenarios.-
Solo respecto de tales puntos, corresponde pronunciarme.-
III)
En tal orden de ideas, me aboco a la disposición contenida en el art.
621 del Código Civil, "la obligación puede llevar intereses y son
válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor",
consagrándose así la libertad de contratarlos sin restricción alguna en
cuanto a su tasa (DE GASPERI, LUIS, "Tratado de las Obligaciones en el
derecho civil paraguayo y argentino", Volumen I Parte General, p. 748,
Ed. Depalma, Buenos Aires, 1945).-
Con relación ha
esto, prescindiendo de la larga historia que la cuestión tiene y que ha
dado lugar a grandes discusiones, me limito a recordar y reiterar que
las partes, que en principio, las partes tienen la libertad de convenir
el interés que ellas crean conveniente (SALVAT, RAYMUNDO, "Tratado de
Derecho Civil Argentino, Obligaciones en general", Tomo I, pág. 423, Ed.
TEA, Buenos Aires, 1952).-
Ahora, esa libertad no puede
significar la explotación del débil por el fuerte, del necesitado por el
rico, ni del tonto por el vivo y si bien no se ha logrado un
temperamento uniforme sobre las pautas o los medios para corregir los
excesos, los tribunales han de aplicar al efecto las reglas contenidas
en los arts. 502, 953, 1167 y concordantes del Código Civil (LAFAILLE,
HECTOR, "Derecho civil", Tomo VII Tratado de las Obligaciones, Volumen
II, pág. 162, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1950); así como prevalerse de
otros preceptos legales en aras del ejercicio de las facultades de
morigeración de los accesorios, en función de las pretensiones deducidas
por las partes y las constancias probatorias obrantes en autos. Para de
tal modo, atender adecuadamente las particularidades del caso, formular
un test de compatibilidad entre el pacto de intereses y el negocio
celebrado en orden a justificar o no el primero; sin dejar de lado, la
intención y las calidades personales de los contrayentes, la naturaleza
del contrato y sus modalidades, así como los usos y las prácticas
corrientes, entre otras circunstancias relevantes.-
Sin perjuicio
de lo cual, como más adelante explico no hay entre nosotros una tasa
legal que fije la cuantía de los intereses, y que de tal modo
indirectamente determine cuál es la cuota que puede reputarse excesiva,
es conocido por todos que tal calificación ha variado seg n el criterio
de los tribunales, en función de las circunstancias prevalecientes en
distintos periodos de tiempo (ver tales el reflejo de las mismas en,
LLAMBIAS, JORGE JOAQUIN, "Tratado de Derecho Civil Obligaciones", Tomo
II, ptos. 908 y 927, págs. 214 y 239 respectivamente, en particular las
citas efectuadas bajo la nota nro. 105, Ed. Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1970).-
Pero no solo eso, es también erróneo
considerar que la tasa de interés pueda justificarse técnica y
económicamente en la variación que registran determinadas circunstancias
económicas, en virtud de las siguientes premisas:
a) El "tipo de
interés" nos dice cuantos pesos tendremos que pagar en el futuro para
poder tener un peso más hoy. Pero como no consumimos pesos, sino bienes,
lo que queremos saber realmente cuando pedimos un préstamo es a cuántos
bienes tendremos que renunciar en el futuro para obtener un bien mas
hoy. Y a la inversa, cuando prestamos, queremos saber cuántos bienes, no
cuántos pesos, obtendremos en el futuro si renunciamos a uno hoy.
Cuando hay inflación, la distinción expuesta es fundamental, y ello me
obliga a introducir dos definiciones respecto del "tipo de interés".-
b)
Se califica de "tipo de interés nominal" al tipo de interés expresado
en unidades de la moneda nacional. Este es el "tipo de interés" que se
publica en las páginas financieras de los periódicos o que se encuentra
disponible p blicamente en la página del Banco Central de la Republica
Argentina.-
c) Por el contrario, el "tipo de interés" expresado
en términos de bienes es conocido como el "tipo de interés real". El
problema práctico con que nos encontramos pasa porque el "tipo de
interés real" no se publica y no es sencillo establecer el modo en que
se lo puede calcular.-
d) Un ejemplo ilustra lo expuesto, en la
Argentina durante el ltimo lustro de los noventa, se tuvieron tasas de
inflación bajas y tasas del "tipo nominal" muy altas que devinieron en
una alta tasa del "tipo de interés real" para los tomadores de créditos.
Así se hacía muy difícil obtener una rentabilidad razonable para una
operativa normal y menos a n generar excedentes que permitieran
reinvertir utilidades; y por supuesto en tal relato me olvidó de referir
el contexto recesivo presente a partir de 1999.-
e) Entonces la
tasa de interés que se paga es una variable macroeconómica fundamental
que tiene influencia en la mayoría de los sectores de la economía y se
relaciona con otras variables macroeconómicas que hacen al equilibrio
interno y el externo (sobre el calculo del "tipo de interés real", el
marco de global de los "tipos de interés nominales" y los "tipos de
interés reales" en el mundo, los valores actuales y otras tantas
variables, ver BLANCHARD, OLIVIER y PEREZ ENRRI, DANIEL, "Macroeconomía,
teoría y política económica con aplicaciones a América Latina",
Capitulo 7: Los instrumentos básicos, págs. 137 y sigtes., Ed. Prentice
Hall, Buenos Aires, 2000).-
f) A mayor abundamiento, he de
postular que en su caso una explicación general y razonada de las
alteraciones sufridas por las tasas fijadas por los Acuerdo Plenarios y
el costo de crédito, en función de los "tipos de interés nominales", los
"tipos de interés reales" y la inflación no podría prescindir de "la
ecuación de Fischer". Esta se llama así en honor a Irving Fischer
(1867-1947), quien analizó en profundidad las relaciones ya denunciadas
en su obra "The rate of interest" (Ed. Macmillan Nueva York, 1907). El
mencionado autor, concentró su atención sobre un importante hecho
relacionado con el crecimiento monetario, con la inflación y con los
"tipos de interés", cual es que a largo plazo el "tipo de interés real"
retoma a su nivel de pleno empleo y la inflación efectiva y la esperada
son iguales (ver una detenida explicación por DORNBUSCH, RUDIGER;
FISCHER, STANLEY y STARTZ, RICHARD, "Macroeconomía", Capitulo 19: El
dinero, los déficits y la inflación: evidencia y cuestiones relacionadas
con la política económica, pág. 307 y sigtes., Ed. Mc Graw Hill,
Madrid, 1998).-
g) La magnitud de la tasa de interés, cuanto
menos, ha de concentrar o sopesar tres componentes: la inflación, el
riesgo y la tasa del "tipo de interés real" (su debido desarrollo en
VELEZ PAREJA, IGNACIO, "Decisiones de inversión para la valoración
financiera de proyectos y empresas", Capítulos 5 a 9 y 11, págs. 239,
293, 329, 370, 449 y 532, respectivamente, Ed. Edicon, Buenos Aires,
2009).-
Las premisas precedentes hacen evidente que no
solo es sumamente complejo alcanzar explicaciones razonadas del
comportamiento de un concepto fundamental " la tasa de interés " en la
teoría económica, sino también demuestran lo equivocado de reducir su
significado a un tope jurisprudencial o de tener solo en cuenta a la
inflación y a la tasa de interés nominal.-
En definitiva, es de mi
convicción que no corresponde determinar el límite de los intereses
convencionales por Acuerdos Plenarios.-
VII) Puede ocurrir que las
partes hayan omitido convenir que la obligación devengue intereses.
Para la solución jurídica de este supuesto, en nuestro régimen legal
dispone que "el deudor moroso debe los intereses legales que estuvieren
determinados por leyes especiales y si no hubiese interés legal fijado,
el deudor deberá pagar el que fije el juez" (art. 622 del Código Civil).
En nuestro país no hay un tipo de interés legalmente determinado, de
modo que en tal hipótesis corresponderá al juez fijar el interés
moratorio que debe pagarse (CAZEAUX, PEDRO y TRIGO REPRESAS, FELIX,
"Derecho de las Obligaciones", Tomo 2, pág. 279, Ed. LEP, La Plata,
1989).-
Vuelvo sobre mis pasos, para remarcar la opción formulada
por el codificador, quien se abstuvo "de proyectar el interés legal,
porque el interés del dinero varía tan de continuo en la Rep blica, y
porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos
pueblos" (nota art. 622 del Código Civil). Destaco, en tal sentido, que
siempre he dejado a salvo mi opinión personal respecto de los topes
impuestos a las tasas de interés por Acuerdos Plenarios, sin perjuicio
de entender que la aplicación, en los casos que arribaron a mi
conocimiento, era incuestionable en virtud de lo dispuesto por el art.
37 de la Ley 5827 (ver mi voto en la causa de la Sala Primera,
registrada bajo el nro. 136.096 caratulada "LA CASA DEL FERRETERO SRL C/
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO",
sentencia del 26/06/2008, Reg. Nro. 159 D Folio Nro. 1027; con las
modificaciones que hiciera con posterioridad en las causas registradas
bajo los nros. 126.945 caratulada "MACUGLIA, SUSANA MARIA LUISA C/
CITIBANK NA S/ REVISION CONTRACTUAL", sentencia del 30/06/2008 Reg. Nro.
184 D Folio Nro. 1228, y 134.807 caratulada "JUSTEL, OSCAR HUGO C/
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ REVISION DE CONTRATOS",
sentencia del 23/09/2008 Reg. Nro. 238 D Folio Nro.1580).-
Agrego
que más allá de que la tasa de interés legal no sido establecida por
una ley general; para determinados supuestos existen leyes especiales
que determinan la aplicación de una tasa fijada al efecto (por ejemplo:
en materia impositiva y previsional) y no puedo pasar por alto las
causas de la Sala Segunda caratuladas "FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES C/ WAITZ DE LUQUE, ANA SILVINA S/ APREMIO" y "A.F.I.P. - D.G.I. S/
INCIDENTE DE REVISION EN AUTOS: HUGO SANTIAGO E HIJOS S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO", en las cuales con fecha 08/03/2007 la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, estableció que cuando la ley
fija una tasa de interés, el órgano jurisdiccional no se encuentra
autorizado para adoptar un tope o una tasa menor, salvo declarando su
invalidez constitucional (ver voto del Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi
en la causa de la Sala Primera registrada bajo el nro. 141.568 "FISCO
NACIONAL (AFIP-DGI) C/ MAG SA S/ INCIDENTE DE REVISION", sentencia del
11/03/2009, Reg. Nro. 53 D Folio Nro. 369 y mi voto en la causa nro.
142.228 "FISCO NACIONAL (AFIP-DGI) C/ PRIVERTE SA S/ INCIDENTE DE
REVISION", sentencia del 11/08/2009, Reg. Nro. 315 D Folio Nro. 2231).-
En
tal orden de cosas, no habiendo tasa fijada en la convención o por ley
especial, corresponderá al juez fijar y aplicar una que repare de modo
efectivo al acreedor (ver la evolución jurisprudencial y las distintas
corrientes doctrinarias y jurisprudenciales en, PIZARRO, RAMON DANIEL y
VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, "Instituciones de derecho privado,
Obligaciones", Tomo I, pág. 414, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999; así
como ALTERINI, ATILIO ANIBAL, AMEAL, OSCAR JOSE y LOPEZ CABANA, ROBERTO,
"Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", pág. 475, Ed. Lexis
Nexis, Buenos Aires, 2006; y COMPAGNUCCI DE CASO, RUBEN y OTROS,
"Obligaciones Civiles y Comerciales, temas fundamentales", pág. 233, Ed.
Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008). Sin embargo, las consideraciones aquí
expuestas, aquellas premisas técnicas y económicas del considerando
anterior, como el debido resguardo a las peticiones de las partes con
sus respectivas constancias probatorias y las particularidades de caso
concreto, me conducen a postular que tampoco corresponde fijar la tasa
de los intereses judiciales por Acuerdos Plenarios.-
VIII)
Robustece el temperamento adoptado, que la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires viene declarando reiteradamente que a
partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán
liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 Código Civil) con
arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos
Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los
períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el
lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y
10, ley 23.928 modificados por ley 25.561, art. 622 del Código Civil;
conf. causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires",
sentencia del 17-II-1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sentencia del
15-III-2000; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sentencia del 5-IV-2000; L.
76.276, "Vilchez", sentencia del 2-X-2002; L. 77.248, "Talavera",
sentencia del 20-VIII-2003; L. 79.649, "Sandes", sentencia del
14-IV-2004; L. 88.156, "Chamorro", sentencia del 8-IX-2004; L. 87.190,
"Saucedo", sentencia del 27-X-2004; L. 79.789, "Olivera", sentencia del
10-VIII-2005; L.80.710, "Rodríguez", sentencia del 7-IX-2005; Ac.
92.667, "Mercado", sentencia del 14- IX-2005; doctrina legal que ha sido
recientemente ratificada con fecha 21 de octubre de 2009, en las causas
L. 94.446, "Ginossi, Juan Carlos c/ Asociación Mutual U.T.A. s/
Despido" y C. 101.774, "Ponce , Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli,
Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios").-
IX)
Para terminar, hago expresa reserva de mi opinión, respecto de la
solución a darse en aquellos procesos con recursos deducidos por las
partes y a n pendientes de resolución por esta Alzada, puesto que en
razón de la garantía consagrada por el art. 18 de la CN entiende
corresponde, entre otras consideraciones, que el litigante conozca de
antemano las reglas claras de juego a las que atenerse, para destacar
con ello la especial prudencia que debe presidir la aplicación en el
tiempo de nuevos criterios jurisprudenciales (arts. 18, 75 inc. 22 CN,
XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1
y 8 inc. 1ro. de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 2
incs. 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y
10 y 15 CPcial; así como la doctrina que emana de la CSJN a partir de
las sentencias dictadas desde 1986 en Fallos 308:552, sentencia del
13/10/1998 en Fallos 311:2082, sentencia del 07/05/1998 en Fallos
321:1248 y sentencia 09/06/2009 en S.1323.XLII).-
X)
Por las razones y las citas legales expuestas, emito mi voto proponiendo
a mis colegas dejar sin efecto los Acuerdos Plenarios indicados en el
primer considerando.-
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. RUBEN DANIEL GEREZ DIJO:
I.- Introducción:
Para
responder a la cuestión propuesta, considero indispensable delimitar
los alcances del debate. De este modo, a mi criterio, se evitarán
interpretaciones equívocas en torno a un tema de tal complejidad como lo
es el de la "fijación de los intereses en las condenas judiciales".
Como
primer hito en el sendero propuesto, debo señalar que el juez debe
expedirse respecto a la obligación accesoria de pagar intereses sólo
cuando ello ha sido objeto de reclamo expreso.
Así es, a
n cuando existen opiniones que postulan que el juez se encuentra
facultado para incluirlos oficiosamente cuando se condena al pago de
sumas de dinero en pos de la preservación del principio de reparación
integral (ver ponencia de Mabel de los Santos en XXIV Congreso Nacional
de Derecho Procesal, pág.11 del "Libro de ponencias generales, relatos
generales, trabajos seleccionados", Ed.Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
2007), lo cierto es que la jurisprudencia de los tribunales superiores
se mantiene en la postura tradicional que, en virtud del principio de
congruencia, niega esa posibilidad (ver fallos de la Suprema Corte de la
Provincia: Ac. 84.919 del 3/3/2004; C. 102.887 sent. del 15/4/2009,
entre otros, base datos Juba; esta Cámara, Sala I, 127.380, RSI-187-4,
sent. del 26/02/2004).
Ahora bien, la petición -tal
como corrientemente se hace en los escritos de demanda- no necesita de
mayor precisión que la de simple pedido de aplicación de esa condena
accesoria, valiéndose de expresiones tales como: "se reclama la suma de
xxx con más los intereses que V.S. considere pertinentes", o "...más los
intereses que correspondan", o "...más interés", entre otras. No es
necesario que se precise la existencia de pacto, tasa legal o
jurisprudencial, en tanto el conocimiento del derecho aplicable
corresponde a la tarea del juzgador ("iura novit curia", art. 163 inc.
5º del CPC).
Así, arribado el momento de la sentencia,
cabe preguntarse ¿de qué depende la elección de la "tasa de interés" por
parte del juez".
En primer lugar debe destacarse que en los
supuestos en los que la deuda tenga prevista una tasa de interés
establecida por ley (sin lugar a pacto), será ésta -y no otra- la que
aplique el juzgador (a menos que se pondere la posibilidad de su
declaración de inconstitucionalidad sea a pedido de parte o de oficio
-ver mi voto en autos "Fisco Nacional AFIP-DGI c/ Perrier Eduardo Luis
s/ Incidente de Revisión", esta Cámara, Sala I, 141.999, Reg.N°398(S)
F°2773, del 27/08/2009).
Así, por ejemplo, se aplican
directamente las tasas de interés legal en las obligaciones fiscales
(SCBA, Ac. 93514, sent. del 08/03/2007 in-re "AFIP-DGI s/ Incidente de
Revisión en autos "Hugo Santiago e Hijos S.A. s/ Concurso Preventivo") y
en las deudas por cheques (arts. 41 inc.2 y 42 inc.2 de la ley 24.452).
Allí, insisto, como regla, no hay margen para la "elección" por parte del magistrado: debe condenarse al pago de la tasa legal.
En
segundo término, se ubica la categoría de deudas en la cuales el
legislador ha habilitado a los contratantes a acordar la tasa de interés
compensatorio y/o moratorio. Son los supuestos en los que
corrientemente hablamos de "intereses pactados".
En
estos casos, el juez condenará al pago de los que se hayan establecido
en el contrato, convenio o título de la obligación, en virtud de la
libertad de contratación que emana del art. 1197 del C.Civil.
No
obstante, el juez no aplicará los intereses convenidos si se ha pedido
su reducción por considerarlos excesivos (por ser contrarios a la moral y
buenas costumbres) o así lo ha ponderado, oficiosamente, en virtud de
la facultad morigeratoria que surge del art. 656 del C.Civil (cuya
aplicación también se extiende al ámbito comercial -art. 1 del título
preliminar del Código de Comercio-).
A su vez, la
morigeración de intereses pactados también puede provenir de la
aplicación de "topes" establecidos por la propia ley o, incluso -como ha
ocurrido en este Departamento Judicial- por sujeción a fallos plenarios
en los que se ha unificado el criterio respecto al juzgamiento de qué
debe entenderse por "límite moral" de la tasa de interés pactada.
A
modo ejemplo, se establece tope legal al interés pactado en
obligaciones tales como las regidas por la ley de tarjetas de crédito
(arts. 16 y 18 de la ley 25.065; 4 del Dec.ley 214/2002; 4 de la ley
25.713).
Respecto al tope jurisprudencial para intereses
pactados, debo citar como ejemplo ineludible, a uno de los plenarios que
aquí es objeto de revisión: "Banco de la Edificadora de Olavarría c/
Pena Daniel s/ Ejecución" emanado de esta Cámara Departamental el 16 de
abril de 1996 y vigente hasta la actualidad. También podrían mencionarse
los plenarios dictados por esta Alzada respecto a deudas hipotecarias
("Gonzalez Vellaz, Juan c/ Romanella, Hugo s/ Ejecución hipotecaria",
113937, RSD-91-1, sent. del 27-3-2001, donde se estableció el 18%
anual); el referido a obligaciones en dólares con pacto de intereses
("Minassian, Ana c/ Vancevicius, José B. s/ Ejecución hipotecaria",
123945, RSD- 106-4, sent. del 9-3-2004, donde se estableció el 4% anual
para créditos hipotecarios y 6% anual para las restantes obligaciones);
el criterio uniforme de tope de interés pactado para tasas establecidas
en reglamentos de copropiedad (Sala II, 96.408, RSI-71-5-96, sent. del
22/07/1996, in-re "Consorcio c/ Campora"; Sala I, 112.703, RSI-1561/4,
sent. del 31/08/2004 in-re "Shalom c/ Antoniucci") en los cuales se
establece un tope del 30% anual por todo concepto.
Otra
categoría que debe tenerse en cuenta al momento de definir la tasa de
interés aplicable, es la de aquellos casos en los que, a n existiendo la
posibilidad de convenir una tasa de interés, los contratantes no lo han
hecho, rigiendo en su reemplazo una tasa de interés legal supletoria,
tal como lo establece el art. 622 del C.Civil (segundo supuesto del
primer párrafo).
Esto es lo que ocurre, verbigracia, en
los contratos regidos por la ley del consumidor, en los cuales, si las
partes no han convenido un interés, se aplica el art. 36 de la ley
24.240 (texto seg n ley 26.361).
También corresponde la
aplicación de la tasa de interés legal supletoria, en el caso de
obligaciones comerciales en las que a n mediando estipulación de
intereses no se ha establecido la cantidad a la que éstos han de
ascender o el tiempo en que deben empezar a correr. Allí, de acuerdo a
la letra del art. 565 del Código de Comercio, se presume la sujeción a
los intereses que cobran los bancos p blicos (tasa activa).
Similar
digresión corresponder hacer con relación a la letra de cambio y vale o
pagaré. Estableciendo los arts.52 inc.2 y 53 inc.2 del Dec.Ley 5965/63
que el portador o el que ha reembolsado el título puede exigir los
intereses al tipo fijado en el título, y si no hubiesen sido
estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del
pago. Así, surge claramente la previsión legal supletoria como en el
caso anterior para la ausencia de pacto de accesorios.
Por
ltimo, debo hacer mención de la categoría en la que el juez se
encuentra facultado para aplicar la tasa de interés que considere
pertinente. Allí quedan comprendidos los casos en los que no existe
interés establecido por ley, ni interés pactado, ni tampoco se ha
previsto un interés legal supletorio (art. 622 ltimo supuesto, 1er.
párrafo, del Código Civil).
Estos son los casos que com nmente se conocen como de "fijación judicial de la tasa de interés".
En
este universo de supuestos, se encuentran las deudas por
indemnizaciones en casos de responsabilidad extracontractual en los que
la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Provincia ha ratificado
recientemente la vigencia del fallo "Zgonc c/ Asociación Atlética Villa
Gesell" (Ac. 43.858 del 21/5/1991), estableciendo -como doctrina legal-
la aplicabilidad de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos
Aires (SCBA, C. 101.774, Sent. del 21-10- 2009, in-re "Ponce, Manuel
Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y
perjuicios").
También corresponde encuadrar en esta
ltima categoría (fijación judicial de tasa de interés) el supuesto
aprehendido en el plenario que esta Alzada dictó en el año 1996 en la
causa "Banco Quilmes c/ Ojea, María y otra s/ Ejecución" (95.424,
RSD-110-96, sent. del 18-4-1996). Allí se estableció que en el supuesto
de deudas contraídas con entidades financieras, en las cuales no hubiera
intereses convenidos (solución que también se extendió a los casos en
los que el pacto en relación a ellos hubiera sido declarado inválido o
nulo), se aplicará la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos
Aires, incrementada en un 50%.
Precisamente, este ltimo precedente también ha sido sometido a revisión en este nuevo acuerdo plenario.
En
resumen, de todo el elenco de supuestos en los que el juez se ve
obligado a establecer la tasa de interés aplicable, aquí sólo se
encuentra en revisión lo decidido en los plenarios "Banco de la
Edificadora de Olavarría c/ Pena Daniel s/ Ejecución" del 16 de abril de
1996 y "Banco Quilmes c/ Ojea, María y otra s/ Ejecución" del 18 de
abril del mismo año. Todo lo demás, salvo nuevo llamado a plenario,
seguirá resolviéndose de acuerdo a las pautas antes establecidas.
II. Consideraciones comunes en relación a ambos plenarios:
Para
comenzar a dar respuesta al interrogante que plantea la cuestión
sometida a decisión plenaria, diré que la misma se ha basado en la
consideración que ha efectuado la mayoría de los integrantes de este
Tribunal - que he conformado -, entendiendo que han variado las
circunstancias económico-financieras circundantes a la época del dictado
de los fallos plenarios que se pretenden revisar.
En
efecto, no puede negarse la variación producida principalmente por la
salida de la convertibilidad y, de la mano de ella, los remedios
extraordinarios que se han propuesto para enfrentar la crisis; inclusive
la declaración de la emergencia p blica en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, en principio prevista
legislativamente hasta el 31 de diciembre de 2004, prorrogada - y hoy
vigente - hasta el 31 de diciembre de 2011 (conf. leyes 25.561, 25.972,
26.077, 26.204, 26.339, 26.456 y 26.563). Hoy, a mi entender, no nos
encontramos en una situación de estabilidad tal como la que se tuvo en
cuenta al establecer el tope fijo del 24% anual para el supuesto de
intereses pactados.
Sin embargo, debo subrayar la
relevancia que la unificación de criterios jurisprudenciales tuvo a
partir del dictado de los mencionados plenarios en el ámbito de este
departamento judicial, en tanto ello proveyó de mayor seguridad jurídica
a los litigantes; proporcionó una pauta uniforme de interpretación
entre los juzgados de primera instancia y, lógicamente, contribuyó a una
más efectiva prestación del Servicio de Justicia al anularse el debate
sobre dicho punto, ahorrando gastos y esfuerzos de las partes, sus
letrados, y de la propia Cámara de Apelación (argto. arts. 18 de la
Const.Nacional; art. 15 de la Const. de la Provincia; art. 8 del pacto
de San José de Costa Rica).
En el caso particular de los supuestos
aprehendidos por el plenario "Banco de la Edificadora de Olavarría c/
Pena", antes del dictado de éste, en los repertorios de jurisprudencia
de esta Alzada proliferaban las resoluciones relativas a apelaciones
deducidas para modificar la pauta morigeratoria utilizada en la
instancia de origen.
Ocurría que cada acreedor, por
alguna circunstancia especial (naturaleza de su acreencia, tiempo de
mora, conducta del deudor, etc.), hallaba motivos para apelar el
decisorio de primera instancia que aplicaba la facultad morigeratoria
del art. 656 del C.Civil. Y a la inversa, cada deudor, apelaba
manifestando su disconformidad con la resolución por no haber limitado
lo suficiente la tasa de interés violatoria de la moral y buenas
costumbres (por su carácter usurario, por las garantías otorgadas,
etc.).
Por el contrario, a partir del dictado del
citado plenario las aguas se aquietaron, en tanto existió una pauta
clara a tener en consideración por el jueces de grado, como así también
para el marco de negociación en los conflictos en vías de
judicialización o con demandas ya promovidas.
En otras
palabras, el plenario sirvió de invalorable herramienta para poner coto a
la litigiosidad que la cuestión había producido, aportando de manera
irrefutable a la seguridad jurídica a la que aspira todo litigante.
Por
lo dicho precedentemente, anticipo que me inclino, decididamente, por
mantener un criterio uniforme en cuanto a qué debe entenderse por límite
moral de la tasa de interés, sin que ello implique -al mismo tiempo- la
adopción de una postura rígida e inflexible, permitiendo, de ese modo,
su adaptación -en la medida de lo posible- a los vaivenes de la economía
de nuestro país, y a las circunstancias particulares de cada caso.
III. Revisión del fallo plenario "Banco Edificadora de Olavarría S.A. c/ Pena Daniel Alberto y otro s/ Ejecución":
En
virtud de los fundamentos expuestos en aquél 16/04/1996, aquella
composición del Tribunal sentó como doctrina plenaria que habiendo
intereses pactados, corresponde establecer un tope del 24% anual
comprensivo de compensatorios y punitorios. Y tal doctrina, como destaca
el colega preopinante, se ha incorporado a la cultura jurídica del foro
local, estandarizando la práctica forense mediante la rápida
comparación de la tasa cobrada con el límite tolerado.
Habida
cuenta que en el momento en que se dictó el plenario aludido no me
desempeñaba como juez de esta Cámara (aunque sí cumplía funciones de
auxiliar letrado de la Sala II), considero propicia esta oportunidad
para sentar mi parecer en relación a las cuestiones centrales de la
temática sometida a plenario.
Resulta por todos
conocido que conforme lo dicta el art. 621 del Cód. Civ. "la obligación
puede llevar intereses y son válidos los que hubiesen convenido entre
deudor y acreedor". Asimismo, que el art. 622 del mismo ordenamiento
civil establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen
convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay
intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes
especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés
legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". En sentido
coincidente, el art. 560 del Código de Comercio establece que "En los
casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando
éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el
cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde el
día de la demanda", en tanto su art. 565 reza que "Mediando estipulación
de intereses, sin declaración de la cantidad a que estos han de
ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las
partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos p blicos".
Pero,
justamente, el interrogante que se plantea consiste en determinar si lo
convenido debe respetarse a ultranza (art. 1197 del Cód.Civ.) o si
ello, con base en diferentes institutos moralizadores de la convenciones
particulares deben ser reducidos a sus justos límites (arts. 21, 953,
954, 1071, 1198 y ccdtes. del Cód.Civ.; 37 de la ley 24.240 y modif..). Y
el problema no termina ahí, sino que - y a n más complejo de resolver -
debe decidirse si ese límite puede ser establecido por vía plenaria,
resultando con ello de aplicación obligatoria para las Salas de esta
Cámara y para todos los jueces de la instancia anterior (art. 37 inc.f
de la ley 5827 y modif.), o si la reducción deberá atender a las
particularidades de cada caso, valorando para tal fin la intención y
calidades personales de las partes, naturaleza del contrato y sus
modalidades, los usos y costumbres para el tipo de operación de que se
trate, etc.
Pues bien, nadie duda hoy de la facultad morigeradora
con la cual cuentan los magistrados para reducir la tasa de interés que
las partes hubiesen convenido; aunque sí se advierten diferencias en
torno a la base normativa que permite tal proceder, la posibilidad de
actuarla oficiosamente y la actividad probatoria que, en su caso, debe
desplegar quien pretenda la reducción (arts. 21, 953, 954, 1071, 1198 y
ccdtes. del Cód.Civ.; 37 de la ley 24.240 y modif.).
Siempre
he entendido que la solución de todo conflicto intersubjetivo de
intereses no puede buscarse sino en el conjunto del ordenamiento
jurídico, armonizando las disposiciones aplicables y teniendo en
consideración las particulares circunstancias de la causa (arg. art. 16
del Cód.Civ.).
Asimismo, en los casos en los que me ha
tocado intervenir, he procurado que nada contrario al orden p blico y a
las buenas costumbres obtenga amparo judicial (argto. jurisp. de la
SCBA, Ac.93.514, sent. del 08/03/2007, voto del Dr. Roncoroni; entre
tantos otros).
Trasladando dichos conceptos a la cuestión a
tratar, y con apoyo en los que más adelante desarrollaré, reitero que -a
mi entender- resulta indispensable establecer un límite moral que se
ajuste a la cambiante realidad que nos toca vivir, y que sirva como
techo "ondulante" para el juzgamiento de los casos en los que los
intereses convenidos son objetados por considerárselos contrarios a la
moral y a las buenas costumbres.
Es que la relación
"economía-derecho" plantea la necesidad de armonizar las razones y
fundamentos que cada uno de esos componentes tiene, y que no tienen por
qué ser, sin más, tomados como individualmente funcionan.
El
principio de la autonomía de la voluntad en virtud del cual las partes
pueden pactar los accesorios, como así también las tasas a aplicar en
concepto de intereses compensatorios o resarcitorios y moratorios o
punitorios, con base en lo normado por los arts. 621, 622 del Cód. Civ. y
565 del Cód.Com., devino de la declarada abstención del Codificador de
proyectar un interés legal en virtud de la variación que tan de continuo
tiene el mismo en la Rep blica (cfr. nota al art. 622 del Cód. Civ.).
De
tal forma, se reconoce desde la época de nuestra codificación civil que
la materia atinente a los intereses conlleva una variabilidad que no
puede desde la ley o el derecho solucionarse con la determinación de un
quantum fijo, so pena de exponer a las partes a un enriquecimiento o
empobrecimiento lícito, pero desapegado de la realidad económica del
tiempo en el cual se desarrolle el negocio jurídico. Esto no puede
quedar ajeno en la valoración que hago.
No obstante
ello, rememoro que ha sido nuestro Máximo Tribunal de la Nación quien ha
entendido que la determinación de la tasa de interés reviste
significativa trascendencia para el desarrollo del crédito y la
seguridad jurídica, correspondiendo poner un quietus en la evolución de
las encontradas tendencias jurisprudenciales que conspiran contra la
requerida certeza del tráfico en la materia ("López, Antonio M. c/
Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sent. del 10/06/1992,
cons.3, pub. en LL, 1992-E-47); evolución ésta que se proyectaría al
infinito si se dejara librado, sin más, al prudente arbitrio judicial la
determinación absoluta de la "moralidad" de la tasa en cada caso
particular sometido a juzgamiento.
Asimismo, traigo a
colación la opinión de Atilio A. Alterini quien expresara que el
horizonte deseable en materia de intereses es que los tribunales
sienten, rápidamente, y con relación a las distintas categorías de
situaciones, criterios orientadores claros que restituyan el quietus
hasta donde sea posible (LL, 1994-C-801).
Sumo a ello
la experiencia vivida en este Departamento Judicial con anterioridad al
dictado del fallo plenario en estudio, tal como lo relaté en las
consideraciones comunes.
Dichas razones me convencen de
la necesidad de establecer un porcentual, por vía plenaria, que opere
como límite moral. Es decir, un punto máximo sobre el cual se advierta
claramente que el interés percibido o que se pretende percibir en virtud
de la obligación de que se trate atenta contra las buenas costumbres y
no puede recibir amparo judicial. Esta es la directiva que impone el
art. 21 del Cód.Civ. al establecer que las convenciones particulares no
pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados
el orden p blico y las buenas costumbres.
Repárese que mi
propuesta no va dirigida a establecer una pauta aplicable como nica vara
para juzgar, en cada caso concreto, la validez del pacto de intereses a
la luz de la moral y de las buenas costumbres, sino a fijar un techo
uniforme a partir del cual, y sin necesidad de atender a circunstancias
particulares, cualquier convenio debería considerarse repudiable.
En
la práctica esto implicará que todas las cláusulas de interés que
superen ese parámetro, serán consideradas excesivas y podrán ser objeto
de morigeración, sin perjuicio de que -además- si el deudor alega y
demuestra circunstancias especiales que justifiquen una reducción mayor
ella podrá ser efectuada por el juez de la causa con la herramienta del
art. 656 del C.Civil.
Volviendo a la propuesta de
mantener un "tope jurisprudencial" para unificar lo que debe entenderse
como "contrario a la moral y a las buenas costumbres", debo reconocer lo
dificultoso que resulta encontrar ese límite y lo sumamente complejo
que resulta alcanzar explicaciones razonadas del comportamiento de la
tasa de interés, tal como lo destacara el distinguido colega que votara
con anterioridad. Pero ello, a mi modo de ver, no puede constituir un
óbice para alcanzar el quietus que reclamara la Corte Nacional, o la
certeza que los contratantes tendrán sobre el límite que la
administración de justicia reconocerá como pacto válido, aportando la
seguridad jurídica que reclaman todos los sectores de la sociedad
(Sagües, Nestor P., "Seguridad jurídica y confiabilidad en las
instituciones judiciales", LL, 1996-E-957; Cueto Rua, Julio C.,
"Seguridad Jurídica", LL, 1994-A-742).
Explica el Dr. Pettigiani
en su voto emitido en la causa "Ponce" (SCBA, C.101.774, sent. del
21/10/2009) que "si bien el derecho interact a con la economía, el
magistrado debe discernir con claridad cuando el fenómeno económico
adquiere protagonismo: entre lo que es normativo y lo que importa un
hecho social del cual no le incumbe hacer valoraciones de economía
política".
"Incluso, contin a diciendo el Ministro,
existe una advertencia, en ese sentido, dentro del ámbito académico que
efect a el análisis económico del derecho. En efecto, Torres López
resalta que no se debe caer en "un error que (...) es propio de cierto
tipo de enfoque del análisis económico del derecho, que llega a
suplantar la lógica interna de la norma por el mero criterio de
racionalidad económica". Y luego enfatiza que "... en modo alguno se
trata de que la razón económica (...) sustituya a la razón
(intrínsecamente normativa, y por lo tanto, ética) del derecho" (Torres
López, Juan; prólogo a la obra citada de Sergio G. Guestrin, pág. 13).".
La
matemática financiera se desentiende de los problemas humanos. El
derecho, en cambio, no debe hacerlo; al contrario, la solución de tales
problemas es su norte. Así, las razones de la matemática financiera u
otras propias de la ciencias económicas, con frecuentes referencias a la
necesidad de no interferir en el mercado financiero, no son razones que
el derecho debe aceptar siempre y sin cuestionamientos (Wayar, Derecho
Civil, Obligaciones, T.II, 2da. Edición, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2007,
pág. 544).
Con lo anterior quiero significar que la
tasa del mercado financiero, fijada por los propios operadores del mismo
en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que también
reconoce su entidad rectora (cfr. Comunicación "A" 4621, pto.1.1 y
1.6.1. del B.C.R.A.), puede y no debe - en sentido imperativo - ser
utilizada por los jueces para establecer la tasa que debe abonarse sobre
el capital de un crédito reconocido judicialmente; aunque - sin lugar a
dudas - facilita enormemente la tarea.
Así las cosas,
es tiempo de traer a colación el proyecto de ley nacional antiusura
N°0568- D-01, que intentó llevar a la discusión parlamentaria un límite
legal a la usura, que bien podría aquí ser tomado como parámetro. Allí
se entendía que el límite previsto por encima del cual el interés sería
considerado siempre usurario, era la tasa efectiva media de interés
equivalente anual (T.E.M.I.A; la que incluye comisiones y remuneraciones
de cualquier título y especie, excluyendo impuestos y tasas, de las
operaciones de crédito realizadas por bancos y entidades financieras;
resultante del ltimo relevamiento publicado por el BCRA relativa a la
categoría de la operación en que el crédito fue realizado), aumentada en
un tercio. Es decir que, todo pacto de interés que superase en un
tercio (1/3) la T.E.M.I.A. sería considerado usurario.
Aunque es
de destacar la loable intención de los legisladores autores del
proyecto, no creo que sea dicho tope el que responde al límite moral
tolerado por la sociedad actual. No existen dudas, al menos en mi
parecer, que - en general - las tasas bancarias resultan desmesuradas,
aunque propias del fin de lucro que conlleva la actividad que despliegan
los bancos. No obstante ello, la elección sin más de una tasa de
interés bancaria - si bien, reitero, facilita la tarea del juzgador -
importa en los hechos delegar en los propios operadores del sistema la
determinación del límite moral que justamente se intenta establecer.
Y
ello así, atento que, como ya expresé, son las mismas entidades
financieras las que fijan y determinan las tasas de interés a aplicar
para cada tipo de operación bancaria. Los contratos de adhesión o
predispuestos, con los que suelen, sino más bien siempre, operar las
entidades bancarias, llevan en su esencia la condena a muerte de la
negociación de las cláusulas contractuales. El tomador del crédito,
solicitante de la apertura de cuenta, depositario de fondos, etc., solo
se limita a suscribir el formulario tipo que le exhibe el empleado
bancario.
Por otro lado, tampoco puede desconocerse
que resulta a todas luces enfrentado con la buena fe que debe primar en
la ejecución del contracto especular con la tasa de interés que fijará
la administración de justicia. Es habitual, y no cabe más que - en
principio- coincidir con ella, encontrar plasmada la idea de que premiar
a quien incumple con una tasa menor a la que abona el deudor cumplidor
aparece reñido con toda idea de justicia (arg. art. 1198 del Cód.Civ.).
Pero
cuando se completa el panorama con el dato objetivo que demuestra que
no solo son las entidades financieras las que determinan unilateralmente
la tasa que cobran (activa), sino también la que pagan (pasiva), parece
que la moralizadora conclusión anterior comienza a agrietarse. Es que
el deudor no paga lo que libremente pactó sino que abona lo que se vio
obligado a pactar. A su vez, la entidad financiera también tiene
presente, al celebrar esos pactos, que solo en un ínfimo porcentaje los
conflictos sobre dicho tema serán judicializados, por lo cual no podría
pensarse que el tope "judicial" pudiera tener implicancias tales como la
restricción en la oferta de crédito. Así funciona el mercado
financiero; que como se ve, no puede ser entronizado como moralizador
del sistema. De no ser así, la razón económica sustituye a la razón del
derecho.
Entonces, si la noción de límite moral y de
sujeción a las buenas costumbres, no puede estar sujeta a parámetros
exclusivamente financieros de plaza, y -a su vez- se pretende una cierta
movilidad o adecuación del "tope" a la realidad de la economía (sin
llegar al extremo de que ésta sea, sin más, la que determine su
quantum), será insoslayable echar mano a la que fijen los bancos
oficiales, en tanto éstos -se supone- al margen del fin de lucro que
inspira la actividad de la entidad, no pierden de vista el rol que se
les asigna en la política del Estado, no pudiendo divorciarse de los
fines que éste pretende alcanzar, para un mayor bienestar de los
ciudadanos.
Así la justificación del límite buscado me
lleva a plasmar una serie de cálculos con el fin de evitar que el mismo
sea producto de la sola discreción de derecho del magistrado (cfr. Nino,
Carlos Santiago, Introducción al Análisis del Derecho, 2da. edición
ampliada y revisada, 12ª reimpresión, Ed. Astrea, Bs.As., 2003, pág.
432).
Para ello, efectuando el cálculo de interés
sobre un capital hipotético de $ 1.000,00 con vencimiento el 01/01/2009 y
efectivo pago el 01/01/2010, se obtienen los siguientes resultados
aplicando: 1) la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A.: $
1.087,238 (8,724%); 2) la tasa pasiva del Banco de la Provincia de
Buenos Aires: $ 1.064,48 (6,4483%); 3) la tasa activa del Banco de la
Provincia de Buenos Aires: $ 1.350,40 (35,04%); 4) la tasa pasiva del
Banco de la Nación Argentina: $ 1.090,03 (9,0033%); 3) la tasa activa
del Banco de la Nación Argentina: $ 1.188,58 (18,85%; todos los cálculos
fueron realizados utilizando el sistema provisto por
www.colproba.org.ar).
Es fácil advertir que la brecha
entre la tasa activa y la pasiva (spread) alcanza para el BAPRO el
28,59% y para el BNA el 9,84%; y entre estos la diferencia alcanza al
18,75%. En la frialdad de los n meros, la tasa a abonar por una
operación activa alcanza al doble del porcentual en el banco p blico
local.
En virtud de todo lo expuesto, si bien responderé por la
negativa a la cuestión propuesta a decisión plenaria, propongo que se
establezca como límite moral al pacto de interés que pueden efectuar las
partes de conformidad con lo normado por el art. 621, 622 y ccdtes. del
Cód.Civ. y 565 del Cód.Com, la tasa que cobra el Banco de la Provincia
de Buenos Aires para sus operaciones de descuento (tasa activa) reducida
en un 20%, por todo concepto; salvo que, conforme las particulares
circunstancias de la causa, la aplicación del coeficiente resultante
para el período transcurrido desde el vencimiento de la obligación hasta
el efectivo pago, implique una alteración del significado económico del
capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, en cuyo
caso, el juez de la causa podrá reducir a n más el interés acordado en
el contrato (argto. jurisp. CNCiv, fallo plenario "Samudio de Martínez,
Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios",
sent. del 20-04-2009).
Del modo propuesto, a mi
criterio, se preserva un límite uniforme, con cierta movilidad o
adecuación a los diversos momentos de la economía.
También
quiero subrayar -como ya dije- que el tope propuesto importará la
descalificación automática de los pactos que lo superen, sin perjuicio
de que si el deudor alegara y probara circunstancias específicas que
tornan también excesiva la tasa así fijada (por significar un
enriquecimiento indebido), podrá -en su caso particular- solicitar al
juez que la morigere por debajo del tope.
Por ltimo,
no quiero soslayar la crítica que com nmente se efect a a la decisiones
plenarias en cuanto se las ha llegado a considerar como actividad
"legislativa" ejercida por el Poder Judicial.
En la solución que
propongo no nos estaríamos arrogando facultades de otro Poder del
Estado, por las siguientes razones: a) sólo es aplicable a casos
"judicializados"; b) implica el ejercicio de una prerrogativa
expresamente contemplada por la ley (art. 37 de la ley 5827); c) el
legislador dejó librado al magistrado la consideración de cuándo se
incurre un pacto violatorio de la moral y buenas costumbres, sin excluir
la posibilidad de unificación de criterio sobre el punto; y d) no se
descarta que, contemplando la circunstancia particular del caso, la
morigeración pueda ser a n mayor.
IV. Revisión del Fallo plenario "Banco Quilmes c/ Ojea Maria y otra s/ Ejecución":
Para
la cuestión sometida a decisión plenaria el 18/04/1996, se sentó como
doctrina que cuando las entidades bancarias no han pactado la tasa de
interés moratorio, ha de aplicarse - tanto para pesos como para dólares -
la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus
operaciones de depósitos a treinta días, incrementada en un 50%.
Como
se desprende claramente de la misma, aquella composición del Tribunal
encontró en una tasa variable incrementada lo que se entendió como el
interés moratorio razonable ha percibir por las entidades financieras.
No
puedo soslayar que, desempeñándome como juez de primera instancia, en
algunos fallos que dicté para supuestos de ausencia de pacto de interés
en obligaciones contraídas con entidades financieras, dejé a salvo mi
opinión contraria al plenario que ahora debo analizar, sosteniendo que
en esos casos correspondía - dado el carácter comercial de la
obligación- aplicar la tasa activa del Banco de la Nación, por ser el
supuesto aprehendido por el art. 565 del Código de Comercio.
Ahora,
en una nueva lectura del precepto y, fundamentalmente, a la luz de la
interpretación dada por la Suprema Corte de la Provincia, debo reparar
que -en rigor- el primer párrafo del art. 565 del C.Com. rige para los
casos en los que se convinieron intereses, aunque sin especificación de
tasa alguna a la que los mismos deberían ascender (SCBA, C. 102.650,
sent. del 10/06/2009; entre tantos otros).
En consecuencia, siendo
que el plenario se refiere sólo al caso de ausencia de convenio de
intereses, la solución no puede considerarse dada por el art. 565 del
C.Com.
Aclarado lo anterior, me abocaré entonces a la consideración del caso contemplado en el plenario.
Debe
destacarse que el criterio de la minoría en los autos "López, Antonio
M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A." (CSJN, sent. del
10/06/1992, cons.3, pub. en LL, 1992-E-47), pasó a conformar la mayoría
en el caso fallado por el mismo tribunal el 17/05/1994 "Banco Sudameris
c/ Belcam S.A. y otra" donde se decidió - por remisión a los fundamentos
y conclusiones de aquella en el caso "Lopez" - que la determinación de
la tasa de interés a aplicar en los términos del art.622 del Cód.Civ.
queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de
la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías
constitucionales.
Utilizando la aludida facultad, y en
tren de revisar el plenario anterior, considero que pese a las
variaciones de las circunstancias económico- financieras circundantes a
la época de su dictado, que resultaran el fundamento de la mayoría para
esta convocatoria oficiosa, no encuentro motivos suficientes que me
lleven a modificar sustancialmente la solución otrora propuesta.
Es
decir, considero que la tasa oportunamente establecida sigue cumpliendo
el fin indemnizatorio que ella tiene (Barbero, Ariel Emilio, Intereses
monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 19).
Aparece, a
mi entender, como razonable que la entidad financiera perciba en
concepto de interés moratorio un 50% más de lo que paga en sus
operaciones pasivas. Por un lado, porque considero que la tasa variable
es la que, en contraposición a una tasa fija, respeta las variaciones
que se producen en la realidad económica. Y segundo, porque sometiéndola
a la tasa que abona la entidad bancaria de referencia (BAPRO), se deja
su determinación en manos de una institución autárquica de derecho p
blico, en su carácter de Banco de Estado (art.1 de su carta orgánica,
Decreto- Ley Nº 9.434/79 y modif.).
De todos modos, de
la misma manera que lo propuse en la modificación del plenario "Banco de
la Edificadora de Olavarría c/ Pena, Daniel", entiendo que la tasa
"judicial" fijada podrá dejarse de lado cuando implique una alteración
del significado económico del capital de condena que configure un
enriquecimiento indebido (argto. jurisp. CNCiv, fallo plenario "Samudio
de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y
Perjuicios", sent. del 20-04-2009).
Claro está que el
supuesto bajo análisis solo engloba a los casos en los que no hay otra
posibilidad que recurrir a la fijación "judicial" de la tasa de interés (
ltimo supuesto previsto en el art. 622 del Cód.Civ.), y éstos, por
ciertos, son pocos.
Explicaré el porqué de esta afirmación final volviendo al análisis inicial.
Allí
dijimos que para el caso de encontrarse normado un interés legal debe
respetarse el criterio sentado por el Máximo Tribunal de la Provincia en
los autos "A.F.I.P.D.G.I. Incidente de revisión (en autos: Hugo
Santiago e Hijos S.A. s/ Concurso preventivo)" (Ac. 93.514, sent. del
08/03/2007); pudiendo excepcionalmente, por afectación de derechos de
grado constitucional, ordenar una limitación en su cuantía (doct. Ac.
69.773, sent. de 02/08/2000; Ac. 79.204, sent. de 06/08/2003; doct.
C.S.J.N., "Fallos", 324:1280).
Es decir que si una entidad
financiera celebrara un contrato cuya regulación legal prevé una cierta
tasa de interés, se aplicará esa.
Una segunda exclusión al
universo de casos a los que eventualmente podría aplicarse la solución
plenaria, está dado para el grupo de operaciones alcanzadas por el
régimen especial de la ley del consumidor (así lo ha entendido este
Tribunal, Sala II, in- re "Adran, Graciela c/ Banco Francés S.A. s/
Morigeración de intereses, Revisión y Compensación", 103.473, RSD-913-3,
sent. del 02-12-2003; SCBA, Ac. 81.622, "Palmieri , Nelly María E. c/
Banco de Boston s/ Nulidad de cláusulas", sent. del 10-09-2003; entre
tantos otros).
La sanción de la ley 24.240 (Normas de
Protección y Defensa de los Consumidores y usuarios) vino a dar una
primera respuesta legislativa a la manda constitucional plasmada en el
art.42 de la Carta Magna, que ordenaba proteger los intereses económicos
del consumidor y usuario de bienes y servicios. Pero en lo que aquí
interesa, el art. 36 del referido estatuto (sustituido por el art.15 de
la ley 26.361) establece - en uno de sus párrafos - que "En las
operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo
deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión
determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea
ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el
Banco Central de la Rep blica Argentina vigente a la fecha de
celebración del contrato".
De esta forma, ante la
ausencia de tasa de interés efectiva anual pactada para las operaciones
de consumo y en las de crédito para consumo, el régimen de protección
fija un interés legal supletorio; que por su naturaleza, y conforme el
criterio sentado por la SCBA ya referido, no puede limitarse en su
cuantía sin declarar la invalidez de la norma. Y repárese que dicho
interés no distingue entre compensatorios y moratorios o punitorios, lo
cual obliga a tener que liquidarlos con la misma tasa (art. 3 segundo
párrafo, 37 y ccdtes. de la LDC).
Hoy, la nueva redacción del art.36 de la LDC, no deja dudas sobre ello.
Así
las cosas, en aquellos supuestos alcanzados por la ley de defensa del
consumidor y para los casos de operaciones financieras para consumo y en
las de crédito para el consumo, la omisión del pacto de intereses
conllevará la aplicación de la tasa de interés establecida por la LDC,
es decir la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el
Banco Central de la Rep blica Argentina vigente a la fecha de
celebración del contrato, sin que exista entonces posibilidad -en esos
casos- de aplicar la doctrina del fallo "Banco Quilmes c/ Ojea s/
Ejecución" o la que aquí la reemplace.
Como corolario
de lo expuesto, si bien propongo mantener un criterio uniforme en cuanto
a la tasa "judicial" que debería utilizarse en el caso de ausencia de
interés legal o contractual en casos de acreedores que revistan la
calidad de entidades financieras (supuesto aprehendido por el plenario
"Banco Quilmes c/ Ojea s/ Ejecución"), admito que el universo de casos
que quedará regido por dicha tasa se verá notablemente reducido ante la
existencia de una tasa supletoria "legal" que debe aplicarse a todos los
contratos que puedan ser encuadrados en la ley del consumidor, que son
la mayoría de los celebrados por los usuarios de servicios financieros
(cfr. Wajntraub, Javier H., "Aplicación del régimen de defensa del
consumidor a la contratación bancaria. Acciones colectivas y
legitimación", pág.187 de la obra colectiva Responsabilidad de los
bancos frente al cliente, dir. Kabas de Martorell, Ed. Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2006).
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO DOMINGO MONTERISI DIJO:
1.-
Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Ramiro Rosales Cuello, a
excepción de lo señalado en el punto XI) respecto al límite temporal en
cuanto a la aplicación de la doctrina plenaria, de conformidad con lo
que a continuación apunto.
2.- Conforme lo expresé en
causa nro. 138.415, sentencia del 18-11-2008, la jurisprudencia plenaria
no goza de perfil sustancial, es decir, no es ley y su eficacia es de
carácter eminentemente procesal, y es en ese sentido que la
interpretación legal pretoriana debe aplicarse a los procesos
pendientes.
Por lo tanto el juez, en todos los casos,
debe aplicar la doctrina plenaria vigente al momento de dictar la
sentencia y no la que imperaba cuando se celebró el negocio jurídico que
dio origen al proceso (Arazi R. "Derecho Procesal Civil y Comercial",
t.II, pág. 71, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1999). Sin perjuicio de
señalar, que en estos casos, el ritual faculta al magistrado a eximir de
costas a la parte vencida en la medida que el nuevo plenario le sea
desfavorable en apoyo a su pretensión, atento el cambio de
jurisprudencia (arg. arts 68 y 69 del CPC).
Va de suyo que
siempre la sentencia se aplica necesariamente a casos ocurridos con
anterioridad, por lo que "como bien describe Roubier- "no puede haber
conflicto entre jurisprudencias sucesivas: una jurisprudencia nueva se
aplica siempre en todos los procesos nuevos, sin que se tome en
consideración la fecha en que los hechos del proceso se han producido, y
aun cuando esos hechos fueron anteriores al cambio de jurisprudencia"
(cit. por Rayces, ob.cit. pág. 519). Es que si se admitiera que la nueva
doctrina plenaria no es aplicable a los hechos acaecidos cuando regía
la anterior, habría que concluir en que el pleito que da lugar al nuevo
fallo plenario - ya que los hechos sobre los que el mismo versa
ocurrieron indudablemente con anterioridad- debe ser resuelto conforme a
la doctrina que se considera equivocada, lo que es absurdo y además,
aparejaría el resultado de impedir las modificaciones de aquella (del
voto en Disidencia del Dr. Vázquez, Cam.de Paz Letrada mayo 31-946, LL
43-225).
En línea con lo anterior este Tribunal ha
dicho que: "...Es evidente que no puede asimilarse un "plenario" que se
aplica a situaciones aun no decididas con el principio de
irretroactividad de la ley impuesto por el art. 3° del CC. El plenario
es de aplicación a todos los casos a n no resueltos donde se presenten
las circunstancias que motivaron su dictado, por lo que obviamente
muchos de ellos serán anteriores a la realización material del acuerdo
de ahí que se suspenden todas las causas en las que se debatan las
mismas cuestiones de derechos fundadas en hechos iguales o similares
(conf. argto. arts. 37 de la ley 5827 y 301 del Cód. Proc. Civ. y Com.
de Nación; conf. Palacio, ob. cit., t. V, pág. 308, 1993) pero sin que
ello signifique que no puedan o deban ser abarcados por la
interpretación o decisión que en su caso constituya la esencia de lo
resuelto cuando corresponda en base a las circunstancias de su
aplicación y no exista "cosa juzgada" que lo impida..." (Sala I, causas
105.433, RSD 160-98 del 6/9/98; 111.745, RSI 21-03 del 4/2/03; entre
otros).
En el mismo sentido se ha expedido
reiteradamente la justicia nacional al resolver que la aplicación de un
fallo plenario puede hacerse válidamente en forma retroactiva en tanto
no se trata de la vigencia de nuevas leyes, sino de la interpretación
jurisprudencial y de un diferente encuadramiento de las normas
anteriormente vigentes. Por tal razón, la aplicación de un plenario
resulta inmediata y obligatoria de acuerdo a lo preceptuado por el art.
303 del Código Procesal (CNCom. Sala B, fallo del 20/02/07, en LL
2007-D; entre otros). También reiterando que no se trata de la vigencia
de las nuevas leyes (art. 4051, Cód. Civ.), sino de la interpretación
jurisprudencial y de un distinto encuadre de las normas vigentes con
anterioridad, resolvió que es por ello de aplicación inmediata y
obligatoria, seg n el espíritu y letra del art. 303 del Cód. Procesal y
conforme el propósito de toda sentencia, ésta opera a partir de la
demanda, pero sólo en los casos ya resueltos no cabría desde luego, su
aplicación. El plenario para procesos no terminados tiene aplicación
inmediata, al igual que la ley nueva, por el principio del art. 3° del
Cód. Civil. Cuanto más, si se tiene en cuenta que la acción fue iniciada
con posterioridad al fallo plenario, que ya tenía aplicación para
entonces (CNCiv., Sala C, Reg. 11.715 del 20/12/84 y Reg. 11.059 del
8/12/84, LL, 1985-D, 174).
De lo hasta aquí expuesto se
colige que el Juez siempre debe aplicar la jurisprudencia plenaria
imperante a la fecha de sentenciar, sin atender a la del tiempo de la
relación sustancial.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MENDEZ DIJO:
Se
nos ha convocado a los fines de revisar las conclusiones a las que se
arribara en los plenarios "Banco Edificadora de Olavaria c/ Pena" y
"Banco Quilmas c/ Ojea", en los que se determinó la fijación de topes
para los intereses correspondientes a obligaciones entre particulares; y
entre éstos y las entidades bancarias, respectivamente. Motiva este
reexámen, el presunto cambio de las circunstancias económico financieras
ocurridas desde entonces, y hasta a la fecha.
En este
aspecto, suscribo el medular análisis de la variación referida,
descripto por el Dr. Loustaunau al punto "I" y sus correspondientes
incisos, desarrollado en su voto inicial.
Me permito
interpretar, en el sentido seguido por Casiello, que los plenarios
dictados por Esta Alzada, se trataron de acertados "decisorios de
coyuntura". Pero transcurrido el tiempo y modificadas las
circunstancias, las tasas de interés deberían variar conforme el
contexto económico de cada momento (ver Casiello, Juan José: "Los
intereses moratorios judiciales" - LL, 1994-B-94)
Ya el
Dr. Roncoroni, cuando juez de la Corte provincial, y refiriéndose a los
topes que había impuesto esta Cámara por vía de fallos plenarios, había
dicho que: ""es imposible poner un límite fijo a las tasas cuando todos
los demás precios no tienen límites fijos. A la fecha del plenario
aplicado por la Cámara, quizá se pensó que era imposible que el país
retornara una vez más al remedio inflacionario. Pero eso sucedió, y los
tribunales no pueden ignorarlo. Menos a n ignorarlo en algunos casos, y
reconocerlo en otros..." (Ac.92.695)
Si bien el
resultado práctico de la imposición de topes ha resultado indudable, y
como bien sostiene Ricardo L. Lorenzetti, la proliferación produce
inseguridad y parálisis ("Teoría de la decisión Judicial"", p. 63), no
por ello debemos aferrarnos a una interpretación hermética del derecho,
que por simplificación, pueda llevarnos a la homologación de relaciones
diferentes. Aplicando este postulado a la cuestión en estudio, es claro
que no todas las situaciones a resolver, caen naturalmente bajo un mismo
patrón. Ese afán simplificador (causalidad simple, próxima, bilateral),
puede conducirnos a que la solución en el caso concreto se exponga a
resultar ineficaz.
Es que el esquema propuesto por la
extensa vigencia de los referidos plenarios trasunta, a mi parecer, un
resabio decimonónico, en el que el rol del juez termina siendo un
limitado intérprete de la norma por él mismo creada, a la cual debe
aferrarse (art. 37 de la ley 5827) sin poder conferirle un condimento
esencial, como lo es su propia valoración, el detallado estudio de las
circunstancias particulares del caso, en cuanto al justiciable, tiempo, y
lugar.
Recientemente, la S.C.B.A. se pronunció
respecto a una sentencia emanada de este Tribunal, considerando
disvaliosa la aplicación mecánica de los fallos plenarios, requiriendo,
por el contrario, que se efectuara una descripción comparativa de la
situación fáctica del precedente con la de la causa en cuestión
(Ac.104.865 el 30/03/2010).
Concluyo entonces que el
nico modo de administrar justicia y en el caso concreto, pasará por
liberarnos de las rígidas ataduras que los acuerdos puestos en crisis
venían imponiendo, anclados a realidades que han variado sustancialmente
en el tiempo.
Por ello, propongo dejar sin efecto los
plenarios en revisión, debiendo analizarse cada caso en su propio
contexto, en consonancia con lo aconsejado por los magistrados
preopinantes, Dres. Loustaunau, Rosales Cuello y Monterisi.
A LA MISMA CUESTION EL SEÑORA JUEZA DRA. NELIDA ISABEL ZAMPINI DIJO:
PLENARIOS SOBRE TASAS DE INTERES.
Es innegable la incidencia que sobre el conjunto social trae aparejada la cuestión referida a los intereses de las obligaciones.
Tan
es así, que se han intentado desde el parlamento distintos proyectos en
materia de usura que han perdido estado parlamentario (proyecto de ley
nacional antiusura N°0568-D-01)
Actualmente se
encuentran en el congreso nacional tres proyectos de reforma de la ley
de entidades financieras (ley 21.526 del año 1977) entre ellos el
presentado por el PRO, el GEN y el bloque "Nuevo encuentro popular".
Con
respecto a éste ltimo proyecto, al que he accedido, que se denomina
"Servicios Financieros para el desarrollo económico y social", establece
que las entidades financieras brindan un servicio p blico, planteando
un cambio de paradigma al tener en cuenta las necesidades de los
usuarios, dedicando un capítulo a la protección del usuario del servicio
financiero.
En lo que aquí interesa en el artículo 35 del citado
proyecto se expresa que: "...Las tasas de interés activas de los
préstamos en pesos, excluidos los adelantos y descubiertos en cuentas
corrientes, que las entidades financieras otorguen a las Micro y
Pequeñas empresas, seg n la definición establecida por el Ministerio de
Industria y Turismo o la dependencia del Poder Ejecutivo Nacional que
corresponda o en su defecto por la que establezca la reglamentación, no
podrán superar en una proporción del 5% (cinco por ciento) la Tasa Media
del sistema financiero para ese segmento. Las tasas de interés activas
para préstamos personales de hasta $100.000 (cien mil pesos) que se
otorguen, monto que será adecuado periódicamente por el Banco Central de
la Rep blica Argentina, no podrán superar en un proporción del 5%
(cinco por ciento) la Tasa Media del servicio financiero para ese
segmento. Las Tasas Medias se calcularán en base al promedio de los
préstamos otorgados por las entidades financieras correspondientes a
cada segmento. El Banco Central de la Rep blica Argentina establecerá la
metodología de cálculo de las Tasas Medias en base a la información que
deberán proporcionar las entidades y diferenciando entre préstamos de
hasta un año de plazo y superiores al año tanto para el segmento de
préstamos a Micro y Pequeñas empresas como para el de préstamos
personales...".
También la Asociación de Bancos P blicos y
Privados de la Republica Argentina (ABAPPRA) promueve un tope
"antiusura" a las tasas de interés para el consumo, incluyendo los
préstamos que brindan mutuales y cooperativas para la población que no
se encuentra bancarizada, siguiendo los antecedentes que existen en
Chile (ver. http:finanzas.profesional.com).
Estos proyectos denotan la preocupación de los legisladores en la cuestión planteada.
En este interregno somos los jueces los que debemos resolver los conflictos traídos a la jurisdicción con el derecho vigente.
Es
evidente que lo decidido en el ámbito judicial producirá un efecto
expansivo pues son mayoritarias las causas traídas a juicio en que
debemos expedirnos acerca de los intereses.
Agrego
también que se evidencia la disparidad de criterios en la resolución de
cuestiones análogas con la consecuente inseguridad jurídica.
A los
efectos de uniformar la jurisprudencia, los tribunales han recurrido al
dictado de fallos plenarios, los que han sido una herramienta legal
para que el usuario del servicio de justicia tenga conocimiento de
cuales son las pautas seguidas por los tribunales.
Como
ejemplo cabe recordar los plenarios que ha dictado la Cámara Nacional
Civil para uniformar el criterio respecto de los intereses a aplicar en
aquellos casos en que no existe convención como tampoco imposición legal
(conf. Cámara Nacional Civil in re "Vázquez, Claudia Angélica c/
Bilbao, Walter y otros s/ Daños y perjuicios" sent. del 02-08-1993;
"Alaniz, Ramona c/ Transportes 123 SACI s/ Daños y perjuicios" sent. del
23-3-2004, "Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A
s/ Daños y perjuicios" sent. del 20-4-2009).
Agrego el plenario
dictado por la Cámara Nacional en lo Comercial en la causa "La Razón".
Allí se plasmó cuál es la tasa de interés que debe utilizarse en
aquellas situaciones controvertidas en las que no existe previsión legal
o convencional (conf. Cámara de Apelación en lo Comercial, en pleno, in
re "La Razón S.A s/ incidente", sent. 27-10-1994) y aquél que dictó la
Cámara Civil y Comercial de San Martín al efecto de unificar la postura
de sus integrantes respecto a la tasa de interés que cabe aplicar en los
casos de responsabilidad civil aquiliana (conf. Cámara Civil y
Comercial de San Martín in re "Schoffrin, Jaime c/ Acosta, Mario s/
Daños y perjuicios", sent. del 16- 07-1992).
Es dentro
de esta tesitura que procura otorgar un marco de seguridad jurídica a
los litigantes en la que durante un prolongado tiempo se ha enrolado
está Cámara de Apelación (conf. esta Cámara en pleno in re "Banco
Quilmes c/ Ojea, María s/ Ejecución", sent. del 18-4-1996; "Banco
Edificadora de Olavarría c/ Pena, Daniel s/ Ejecución", sent. del
16-4-96; "González Vellaz, Juan c/ Romanella, Hugo s/ Ejecución
hipotecaria" sent. del 27-3-01; "Minassian, Ana c/ Vancevicius, José s/
Ejecución hipotecaria" sent. del 9-2-2004).
Lejos de
pretender ejercer funciones que son propias de otros poderes del Estado,
está Alzada ha utilizado el recurso legal que el poder legislativo
estableció con el objeto de uniformar los criterios de los integrantes
de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.
Veamos:
El
artículo 37 de la ley 5827, en su primer párrafo, señala que:
"...Cuando un mismo caso judicial haya sido objeto de resoluciones
divergentes por parte de distintas Cámaras o distintas Salas de una
misma Cámara de un Departamento Judicial, al presentarse posteriormente
uno similar, será resuelto por las Cámaras del mismo fuero o la Cámara
en pleno...".
De la lectura de la norma transcripta se
evidencia que el legislador en modo imperativo insta a las Cámaras de
Apelación a uniformar la jurisprudencia, otorgando el carácter de
obligatoria a la interpretación de las normas legales que se efect e en
dicho fallo en pleno (art. 37 de la ley 5827 in fine).
Haciendo un
análisis histórico y de experiencia en este tribunal los Sres.
Magistrados integrantes oportunamente de esta Cámara en lo Civil y
Comercial al emitir su voto en la causa "Banco Quilmes c/ Ojea, María s/
Ejecución" tuvieron en cuenta la disparidad de criterios existentes
entre las dos Salas respecto de cuál es la tasa de interés moratorio a
aplicar cuando no existiese tasa pactada, procediendo a interpretar como
se aplica el artículo 622 del Código Civil, que manda a que los jueces
determinen el interés que el deudor debe abonar en los supuestos
mencionados.
Ello se ha dado en el marco de los contratos con
entidades bancarias (ver votos de los Dres. Dalmasso y Ramírez en el
plenario "Banco Quilmes c/ Ojea, María s/ Ejecución").
Por otra
parte, al resolver sobre si corresponde establecer un tope en concepto
de intereses compensatorios y punitorios en el caso que se encuentren
pactados se ha procedido a interpretar en qué casos se viola la buena
fe, la moral, las buenas costumbres y el orden p blico en la materia,
conceptos que habilitan la aplicación "entre otros- de los artículos
15,16, 21, 953 y 1071 del Código Civil.
Esto es, ni más ni menos,
que establecer cuando se configura el presupuesto de aplicación de las
normas legales citadas (conf. esta Cámara en pleno in re "Banco
Edificadora de Olavarría c/ Pena, Daniel s/ Ejecución).
Coincido
con el voto del Dr. Rubén D. Gérez en el sentido que los plenarios en
materia de intereses se han incorporado a la cultura del foro local,
otorgando bases claras para la resolución del conflicto en aquellos
casos en que los contratantes acudan a buscar una solución ante los
estrados judiciales.
Traigo a colación las
consideraciones "que comparto plenamente- del fallo de la Suprema Corte
Provincial "Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y
otros s/ Daños y perjuicios" en el que se visualizan dos aspectos que
se destacan como lo son la seguridad jurídica y la previsibilidad que
llevan a la uniformidad de los criterios para que el ciudadano tenga
conocimiento de cuales son sus derechos y obligaciones.
Es
el pensamiento de la mayoría de los jueces integrantes de la SCBA y de
la Corte de Justicia de la Nación que va de la mano de principios
constitucionales como el acceso a la justicia y la tutela judicial
efectiva (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 10 de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre; art. 8 del Pacto de San José de
Costa Rica; ver. C.S.J.N. in re "Ramundo Juvenal c/ Estado Nacional "
Ministerio del Interior y otro s/ personal Militar y Civil de las FF.
AA. Y de Seg." sent. del 27- XII-2006; C.S.J.N. in re "López, Antonio
C/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. S/accidentación civil" sent.
del 10-VI-1992)
Analizando el fallo de la Suprema Corte
Provincial destaco que el Dr. Luis Esteban Genoud, afirmó que "...la
uniformidad brinda certeza, y a ello cabe referirse cuando se enfatiza
en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica: la previsibilidad de
la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de modo que cada
ciudadano pueda conocer con certeza sus derechos y obligaciones y
prever, razonablemente, el efecto de sus actos..." (conf. voto del Dr.
Genoud en la causa C. 101.774 "Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli,
Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios", sent. del 21-X-2009;
el destacado no es original).
En igual sentido señaló el Dr.
Daniel Fernando Soria que "...la determinación del interés moratorio
reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención de
este Tribunal. En asuntos como el debatido, con incidencia o proyección
objetivas sobre un gran n mero de procesos, esclarecer y unificar los
criterios judiciales contribuye positivamente a la seguridad
jurídica...".
Por su parte, el Dr. Eduardo Julio
Pettigiani también puso en evidencia "...la necesidad de la función
uniformadora de esta Corte, pues de lo contrario se verán afectados
valores fundamentales para la convivencia humana: la igualdad y la
seguridad jurídica...".
La Dra. Hilda Kogan afirmó que
"...la selección que esta Suprema Corte efect e de la tasa de
interés(...)contribuye a la previsibilidad que las sentencias deben
brindar a los litigantes y, en definitiva procura afianzar la seguridad
jurídica que la sociedad toda demanda...".
En este sentido el Dr.
Llambías ha dicho : "La uniformidad de la jurisprudencia es una
necesidad social y la mejor garantía de la estabilidad jurídica."
"La
contradicción entre dos fallos sobre una misma cuestión revela una vida
jurídica precaria, porque siendo el derecho el ordenamiento social
justo, aquel hecho comprueba que en una de las dos especies no
prevaleció la justicia, no obstante la buena voluntad que haya movido a
los jueces en cada caso."
"Esto mismo desprestigia a la judicatura
al dejar librado el resultado de los pleitos al azar de las reglas de
competencia y de turno de los jueces, lo que es inaceptable "porque la
convivencia decente y armoniosa depende en gran medida de que cada
litigante tenga la sensación de que en los jueces tiene el amparo seguro
de su derecho y la sanción inexorable de su falta".
De
lo expuesto surge la jurisprudencia como fuente del derecho (Arauz
Castex M. "Derecho Civil", Parte General Bs. As. 1955 T° I, nro. 74 pág.
48, Llambías Jorge Joaquín "Tratado de Derecho Civil" Parte general T°
I; Alberto G. Spota "Tratado de Derecho Civil" T° I, pág. 391; Julio
César Rivera "Instituciones de Derecho Civil. Parte General" T° I, 4ta
edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, pág. 183 y sgtes.)
Las
razones expuestas me convencen de utilizar el recurso legal previsto en
el artículo 37 de la ley 5827 en los supuestos en que existan en las
Salas de la Cámara de Apelación distintos criterios en materia de
intereses cuando la tasa no esta pactada o cuando es necesario uniformar
la interpretación de las normas legales para determinar si el interés
pactado es abusivo (vgr. arts. 21, 622, 953, 954, 1071, 1198 y ccdtes.
del Código Civil; art. 37 y ccdtes de la ley 24.240 (modif. por la ley
26.361; art. 38 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.; art. 42
de la Constitución Nacional; art. 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos).
INNOVACIONES LEGISLATIVAS Y DOCTRINA LEGAL DE LA SCBA. FALLO PLENARIO "BANCO QUILMES C/ OJEA MARIA Y OTRA S/ EJECUCION".
Desde
el dictado de los plenarios sujetos a revisión (Banco Quilmes c/ Ojea,
María s/ Ejecución", sent. del 18/4/1996 y "Banco Edificadora de
Olavarría c/ Pena, Daniel s/ Ejecución", sent. del 16- 4-96) se
produjeron distintas reformas e innovaciones a nivel legislativo y de
doctrina legal de la SCBA que han otorgado soluciones a la mayoría de
los conflictos que se suscitan en torno a la aplicación de las tasas de
interés, quedando muy pocas causas sin resolver en este sentido.
Sin
pretender agotar el tema menciono a título de ejemplo entre ellas las
leyes de emergencia, cuyo objetivo ha sido establecer la equidad en las
relaciones negociales afectadas por la devaluación de la moneda.
Precisamente
ello se dio con la crisis socioeconómica que alcanzó un nivel de
conflictividad a finales del año 2001 y que al presente no se ha logrado
sanear.
En este sentido obsérvese que así ha sido
entendido por el Congreso Nacional quien extendió la vigencia de la
declaración de emergencia hasta el 31 de diciembre de 2011 (art. 1 de la
ley 26.563).
1.- Las llamadas "leyes de emergencia económica"
cuyos objetivos declarados son proceder al reordenamiento del sistema
financiero bancario y el mercado de cambios, reactivar el funcionamiento
de la economía y el nivel de empleo, crear condiciones para el
crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración
de la deuda p blica y reglar la reestructuración de las obligaciones en
curso de ejecución afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido
(ver art. 1 de la ley 25.561, decreto 214/02, ley 25.713 y ley 25.820).
2.-
Con el objeto de proteger la "vivienda nica" de los deudores que
tomaron préstamos en moneda extranjera y a su vez otorgar una
retribución justa al acreedor se instauró el "Sistema de Refinanciación
Hipotecaria" en que se autorizó al agente fiduciario "Banco de la Nación
Argentina- a suscribir los instrumentos previstos por la norma y a
cancelar la deuda, abonando al accipiens capital, intereses y costas
(ver. ley 25.798 -B.O 7/11/2003- modif. por la ley 25.908 reglamentada
por el decreto. 1284/2003 y ley 26.167).
Luego de las
controversias generadas en torno a la constitucionalidad de las leyes
precitadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Máxima interprete
de la Constitución- resolvió que no resultan violatorias del texto de
la Carta Magna (C.S.J.N. in re 320.XLII "Recurso de hecho- "Rinaldi,
Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Román y otra s/ Ejecución
Hipotecaria", sent. 15-03-2007; C.S.J.N. in re 2087 XLII "Bezzi, Rubén
Amleto y otro c/ Valentín, Sixto Carlos y otro s/ Ejecución
hipotecaria", sent. 11-09-2007; C.S.J.N. in re 971 XL "Recurso de hecho-
"Longobardi, Irene Gwendoline y otro c/ Instituto de Educación Integral
San Patricio S.R.L, sent. del 18-12-2007 entre otras).
La normativa de emergencia determina seg n el tipo de obligación el CER o CVS con el interés legal.
3.- En la reseña normativa menciono la ley de tarjetas de crédito (Ley 25.065. B.O. 14/1/99).
Tal
como lo decidí en los autos: "Inostroza, Yanina V. C/Tarjeta de crédito
Mira S/Materia a Categorizar" Expte. Nro. 134.323: "...De acuerdo a lo
que dice expresamente el art. 16 de la ley 25.065, el promedio allí
mencionado act a como límite de los intereses compensatorios o
financieros aplicados, pero no constituye una tasa legal"(") "Lo reglado
por el artículo 16 de la ley 25.065 funciona como tope, pero no fue
previsto para suplir la falta de estipulación de la tasa de interés...".
Igual conclusión cabe efectuar respecto de lo dispuesto por la citada ley en lo atinente a intereses punitorios.
""El
límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no
podrá superar en más del cincuenta por ciento a la efectivamente
aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de
interés compensatorio o financiero"".
En resumen lo reglado por
los artículos 16 y 18 de la ley 25.065 funciona como tope, pero no ha
sido previsto para suplir la falta de estipulación de la tasa de
interés.
4.- También se ha producido la reforma de la ley de
Defensa del consumidor (ley N° 24.240), modificada por ley 26.361 que en
su artículo 36 señala: "Requisitos. En las operaciones financieras para
consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo
claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: (") e)El total de
los intereses a pagar o el costo financiero total"Cuando el proveedor
omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda,
el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una
o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial
simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las
operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo
deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión
determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea
ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el
Banco Central de la Rep blica Argentina vigente a la fecha de
celebración del contrato"".
Al presente contamos con la solución
legislativa que tiene raigambre en lo consagrado en el artículo 42 de la
Constitución Nacional y en el artículo 38 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires.
El Dr. Bidart Campos señala que el art.
42 de la C. Nacional enuncia los derechos de los consumidores "en la
relación de consumo". Engloba la relación de consumo el derecho a la
salud, a la protección de su seguridad, derecho a la protección de
intereses económicos y a la información veraz. (Bidart Campos Germán J.
"Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Gelli María A.
"Constitución de la Nación Argentina" La Ley Bs. As. 2006, pág. 462;
CSJN in re "Mosca, Hugo A c/ Pcia. de Bs. As.", sent. del 06-03-2007;
CSJN in re "Ledesma, María c/ Metrovías S.A.", sent. del 22-4-2008;
Roberto Gargarella "Teoría y Crítica del Derecho Constitucional", tomo
II, capítulo XXXVII, Ed. Abeledo Perrot, pág. 973; Víctor Abramovich "
Laura Pautassi "La revisión judicial de las políticas sociales", edit.
Del Puerto S.R.L, pág. 1 y sgtes.).Sentado lo anterior y pasando a
tratar los contratos bancarios, cabe decir, que la doctrina enseña que
son aquellos que tienen por objeto operaciones de crédito, que realiza
masiva y profesionalmente un banco que act a en forma de empresa
financiera, requiriendo rapidez en la contratación y facilidad de la
comprobación en la ejecución (argto. doct. Férnandez, Raymundo L.- Gómez
Leo, Osvaldo R., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial", Lexis
N° 5508/001706).
Los contratos de cuenta corriente bancaria y de
tarjeta de crédito, resultan ser de adhesión en tanto el cliente acepta
las cláusulas generales establecidas por el banco toda vez que es la
nica forma de ingresar al sistema.
Estos contratos
resultan ser de ejecución continuada, no formales y autónomos (argto.
jurisp. Cam. 2da. de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala I, causa
107.101 RSD-3-10 del 16/02/2010; Cam. 2da. de Apel. en lo Civ. y Com. de
La Plata, Sala III, causa 107.317 RSD-94-8 del 27/5/2008; Cam. 1ra. de
Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala III, causa 243.736 RSD-184-4
del 27/7/2004; arts. 791 a 797 del Código de Comercio; OPASI-2 del
BCRA).
Los mayores conflictos que se traen al ámbito del servicio
de justicia se generan en las cuentas corrientes bancarias en que no se
han pactado los intereses o cuando se gira en descubierto más allá del
plazo acordado.
A modo de ejemplo, puede leerse en el contrato
bancario agregado a fs. 483/492 de los autos sujetos a plenario:
"...6.Intereses: todo interés, fijo, variable, compensatorio, moratorio o
punitorio, será nominal anual vencido, aplicable en cada período de
interés del Servicio Bancario respectivo y pagadero a su vencimiento.
Todo interés total y parcialmente impago será capitalizado en el período
siguiente. Citibank informará la tasa a la puesta de fondos a
disposición del Cliente o al primer período de interés. Para fondos
utilizables posteriormente, siguientes períodos de interés, reajuste de
límite de crédito, o renovación del plazo, Citibank podrá reajustar el
interés y pondrá a disposición del Cliente la información sobre la tasa
aplicable. Ante inconformidad el cliente podrá cancelar su obligación
mediante pago de capital, cargos e intereses capitalizados...".
Es
claro que en cláusulas como la transcripta, por un lado, no se fija una
tasa de interés que permita al cliente conocer, desde el momento de
suscripción del contrato, cual es el precio que la entidad bancaria le
cobrará por el servicio prestado, y, por el otro, que el Banco se
reserva el derecho de fijarla unilateralmente.
Es cierto también
que en los res menes que remiten los bancos se informa cual es la tasa
de interés unilateralmente impuesta, pero las palabras tienen un sentido
no es lo mismo informar que pactar (argto. jurisp. esta Cámara, Sala
II, en la causa n° 128.012, "Santroni, Mauro c/ Citibank N.A s/ Revisión
contractual", RSD-318-09, del 11-06-09; Osvaldo A. Raponi "Descubierto
en cuenta corriente bancaria", Ed. Astrea, 2010; Matilde Susana Martínez
"Habeas data financiero", edit. Ediciones de la Rep blica, pág. 81).
Más
allá de la fecha en que se suscribieron los contratos bancarios que
unen al consumidor con la entidad financiera, son aplicables a las
consecuencias de las relaciones existentes la ley de defensa del
consumidor (24.240), la ley 25.065, como así también la obligación del
banco de especificar la tasa pactada que contempla la Comunicación "C"
48.370 del B.C.R.A, ya que éstos deben ser adecuados a las normas
vigentes (argto. jurisp. esta Cámara, Sala III, en la causa N° 144.629
"Puglisi, Horacio c/ Citibank N.A y otro s/ cumplimiento de contrato",
RSD-55-10, del 16-3- 2010).
Los contratos bancarios tienen un
marco legal que las entidades financieras deben cumplir y va más allá de
los intereses, ya que encuadran dentro de la ley de defensa del
consumidor.
Ello así, pues en la medida que el cliente sea
consumidor de una operación de crédito, ésta trasuntará un contrato de
consumo (argto. doct. Sebastián Picasso " Roberto A. Vázquez Ferreyra,
"Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada", Tomo I, Ed. La
Ley, pág. 430; Aída Kemelmajer de Carlucci, "Responsabilidad de los
bancos por errónea información. ¿Puede un inversor ser un consumidor"",
en Revista de Derecho Privado y Comunitario "Contratos bancarios", tomo
3-2005, Ed. Rubinzal-Culzoni págs. 82/83.).
Ante la
existencia de cláusulas abusivas en el contrato de consumo la Ley de
Defensa del Consumidor establece que el Juez puede declarar su
ineficacia e integrar el contrato (art. 37 de la ley 24.240, decreto
reglamentario 1798/94 del 13/10/94).
El derecho civil,
en resguardo de la libertad y la autonomía, protege lo pactado por las
partes, el derecho del consumidor, en b squeda de la igualdad, ejerce un
control de las cláusulas, tanto en la incorporación como en el
contenido cuyo efecto es la ineficacia parcial por abusividad de la
cláusula (tal lo resuelto en autos: "Palmieri Nelly María E. c/ Banco de
Boston s/ nulidad de cláusulas" Expte. 95421; argto. doct. Farina, Juan
"Defensa del Consumidor y del Usuario", 4ta. edición, Ed. Astrea, Bs.
As., 2008 pág. 431; Lorenzetti, Ricardo "Principios generales de
calificación de la cláusula abusiva en la ley 24.240", pub. en La Ley,
1994-C-918; Lucas S. Grosman "Escasez e igualdad", edit. Libraria, pág.
42; Ricardo Luis Lorenzetti " Cláudia Lima Marques, "Contratos de
servicios a los consumidores", edit. Rubinzal " Culzoni, pág. 94 y
sgtes.).
Ahora bien, el art. 36 de la ley 24.240 (ref. ley 26.361)
prescribe que: en las operaciones financieras para consumo y en las de
crédito para consumo, ante la ausencia de determinación de la tasa de
interés efectiva anual, la obligación del tomador de abonar intereses se
ajustara a la tasa pasiva anual promedio difundida por el Banco Central
de la Rep blica Argentina vigente a la fecha de celebración del
contrato.
En lo que respecta a la identificación de los créditos
bancarios en que será de aplicación la tasa legal prevista en el
artículo antes mencionado entiendo que, como enseña destacada doctrina,
debe presumirse que la misma resulta aplicable a favor del usuario o
consumidor, cada vez que el crédito sea otorgado a una persona física
cuya ocupación y el monto que ha percibido no admitan suponer otro
destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo o uso
personal, o bien para hacer frente a deudas pendientes (argto. doct.
Juan M. Farina "Defensa del consumidor y del usuario", 4ta. Edición, Ed.
Astrea, Bs. As., 2008, pág. 383).
Así las cosas, en aquellos
casos pasibles de ser encuadrados en la ley de defensa del consumidor y
en supuestos de operaciones financieras para consumo y en las de crédito
para consumo, la omisión del pacto de intereses determinará la
aplicación de la tasa pasiva anual promedio difundida por el Banco
Central de la Rep blica Argentina vigente a la fecha de celebración del
contrato (conf. art. 36 de ley 24.240 modif. por la ley 26.361).
5.-
Dentro de la reseña propuesta cabe mencionar que en la causa "Fisco de
la Provincia de Buenos Aires c/ Waitz de Luque, Ana Silvina s/ Apremio"
la SCBA estableció el criterio que debe adoptarse en torno a la tasa de
interés aplicable a las obligaciones fiscales (ver. SCBA causa Ac. 92695
"Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Waitz de Luque, Ana Silvina
s/ Apremio", sent. del 8-III-2007).
Sentado lo
anterior, corresponde expedirse acerca de aquellos casos en que será
necesario que se determine judicialmente la tasa de interés aplicable.
Señalo
que dentro de las innovaciones de doctrina legal se encuentra lo
resuelto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la
causa "Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y
otros s/ Daños y perjuicios" -sent. del 21-X- 2009-, allí el Máximo
Tribunal Provincial, ratificando la doctrina legal sentada en la causa
"Zgonc", ha resuelto que en caso que los intereses moratorios no se
encuentren pactados y no exista tasa legal aplicable al caso deben
liquidarse los mismos, a partir del 1 de abril de 1991, sobre el capital
con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de
Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada
uno de los períodos comprometidos (SCBA causa C. 101.774 "Ponce, Manuel
Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y
perjuicios", sent. del 21-X-2009; SCBA causa L. 94446 "Ginossi, Juan
Carlos c/ Asociación Mutual U.T.A s/ Despido", sent. del 21-X-2009; SCBA
causa L 95491 "Ortega, María Rosa c/ Provincia de Bs. As. s/ Accidente
de trabajo", sent. del 10-III-2010; SCBA causa L 96668 "Montenegro,
Jorge Omar c/ SIDERCA S.A.I.C. s/ Ley 9688", sent. del 7-IV- 2010;
criterio que ha seguido la Sala III de ésta Cámara en la causa Nº
144.629 "Puglisi Horacio c/ Citibank N.A s/ Cumplimiento de Contrato").
Cuando
los pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal Provincial son
reiterados y de sentido unívoco se constituyen en doctrina legal para
los tribunales inferiores.
En conclusión en los casos
que no sea aplicable la ley de defensa del consumidor (ley N°24.240,
modif. por la ley 26.361) o la ley de tarjetas de crédito (ley N°
25.065) deberá aplicarse, ante la ausencia de pacto de intereses
moratorios, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de
Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva)
vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por
aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el calculo
será diario con igual tasa(conf. SCBA causa C. 101.774 "Ponce, Manuel
Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y
perjuicios", sent. del 21-X-2009).
Realizado el
análisis precedente considero necesario explayarme, con motivo de los
interrogantes que puede plantear su aplicación, acerca del artículo 565
del Código de Comercio.
El citado artículo no ha sido
previsto para la falta de estipulación de intereses moratorios pues el
presupuesto de aplicación de la norma es que exista estipulación de
intereses sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender.
Así
lo ha entendido el Máximo Tribunal Provincial resolviendo al respecto
que ""no probada la estipulación de intereses en el negocio que motiva
la deuda reclamada, no se da el presupuesto establecido por el artículo
565 del Código de Comercio para disponer por defecto la tasa activa""
(SCBA causa C. 94239 "Candiano, Aldo c/ Municipalidad de Ramallo s/
Cobro ejecutivo", sent. del 30-VI-2010; SCBA causa C. 102650 "Macchi
Guevara S.A c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Cobro sumario",
sent. del 10-VI-2009; SCBA Ac. 78860 "Sinigagliese, Antonio c/ Aureano,
José María s/ Determinación de valor adeudado", sent. del 30-VI-2004;
entre otras).
En respuesta a la cuestión que ha sido
sometida a análisis por está Cámara en pleno, entiendo que en razón de
las innovaciones legislativas y jurisprudenciales que se han sucedido
con posterioridad al dictado del plenario "Banco Quilmes c/ Ojea María y
otra s/ ejecución" las conclusiones que emanan de éste han caído en
abstracto.
Se han explicitado algunas de las modificaciones
legislativas y de doctrina legal ya que los jueces debemos ser claros y
dar pautas concretas doctrinarias y jurisprudenciales para que el
justiciable conozca sus derechos.
FALLO PLENARIO "BANCO EDIFICADORA DE OLAVARRIA S.A. C/ PENA DANIEL ALBERTO Y OTRO S/ EJECUCION.
En
el fallo plenario objeto de análisis ésta Alzada ha resuelto que
habiendo intereses pactados corresponde establecer un tope del 24% anual
comprensivo de compensatorios y punitorios.
La
cuestión a dilucidar en el presente es si debe mantenerse el tope allí
previsto o si, por el contrario debe dejarse sin efecto el mismo.
Para
comenzar a desarrollar el estudio del tema creo necesario recordar que a
los contratantes les asiste pleno derecho de pactar libremente la tasa
de interés y que dicho pacto merece el respeto que la ley consagra a las
obligaciones contractualmente asumidas (arts. 621, 1197 del Código
Civil).
Ahora bien, tan cierto es lo anterior como que la ley no
ampara el ejercicio abusivo de los derechos, debiendo considerarse tal
al que se efect a en manera antifuncional o, como expresamente lo indica
el artículo 1071 del Código Civil, a aquél que contraríe los fines que
aquélla tuvo en miras al reconocerlos o al que exceda los límites
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, en
definitiva cuando se desnaturaliza el orden p blico (arts. 21, 656, 953,
954, 1071, concdts. del Código Civil; arts. 217, 218 del Código de
Comercio; Aída Kelmemajer de Carlucci "Breves reflexiones sobre la
interpretación de los contratos y la interpretación de la ley", Revista
de Derecho Privado Y comunitario, pág. 19; Manuel Cornet "Interpretación
del contrato" pág. 53 y sgtes.; Stiglitz Rubén "Reglas de
interpretación de contratos predispuestos" en L.L. 1987-D-1077; Stiglitz
Gabriel "Defensa de los consumidores de productos y servicios", Ed. La
Rocca, pág. 183 y sgtes.).
Destacada doctrina ha puesto de
manifiesto que una vez superada la separación tajante entre moral y
derecho, se debe predicar una fuerte integración que rechace que
actitudes juzgadas como inmorales puedan ser acordes con el ordenamiento
jurídico (argto. doct. Jorge Mosset Iturraspe " Miguel A. Piedecasas,
"Código Civil Comentado "Arts. 1066 a 1136-", Ed. Rubinzal-Culzoni, pág.
60).
Tengo para mí que los principios generales del derecho no han sido modificados.
Los
conceptos reseñados han sustentado la interpretación pacífica de la
jurisprudencia en el sentido que los intereses que hubieran sido
pactados por las partes están sujetos a morigeración, en tanto los
mismos puedan considerarse contrarios a la moral, a las buenas
costumbres, abusivos, o se viole el orden p blico.
Valga
como ejemplo la postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, quien ha resuelto que la obligación del deudor no puede
exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los
límites de la moral y las buenas costumbres, pues ello tendría una
consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor (conf.
CSJN. en la causa "García Vázquez, Héctor c/ Sud. Atlántica Compañía de
Seguros S.A" sentencia del 22-12-1992).
En sentido concordante se
ha expedido el Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza resaltando
que "...la facultad de la justicia para reducir un interés que se
considera usurario se funda en el principio de que nada contrario al
orden p blico y a las buenas costumbres puede tener amparo judicial.
Ello así, incluso si la liquidación no fue observada, el tribunal no
puede aprobarla si sus rubros no se concilian con la moral y las buenas
costumbres..." (Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza, marzo
26-1996 en "La Ley", T. 1996- C, pág. 715).
Es así que, en
palabras de Morello, debe auspiciarse un entendimiento dirigido a
precautelar el interés social en el respeto de lo pactado por las
partes, pero aunado al mantenimiento de un marco mínimo de justicia y
razonabilidad, que brinde la posibilidad al derecho vigente de
garantizar tanto la seguridad del tráfico jurídico como el equilibrado
respeto de la moralidad y equidad intrínseca (argto. doct. Morello,
Augusto Mario " De la Colina, Pedro, "Los jueces y la tasa de interés",
publicado en La Ley 2004-D.).
Más allá que se
formalicen contratos entre particulares o en el supuesto de contratos
bancarios puede procederse a la reducción de la tasa de interés si
existe abuso de derecho o usura.
A título de ejemplo, el Banco de
la Provincia de Buenos Aires publica en su sitio oficial que la tasa que
cobrará para créditos hipotecarios será la que resulte de adicionar la
cantidad de cuatro (4) puntos porcentuales nominales anuales (spread) al
promedio de la tasa de interés que publica el BCRA como información
diaria sobre tasas de interés por depósitos a plazo fijo en pesos a
treinta días de plazo (tasa testigo), correspondiente al período
comprendido entre el día 19 o anterior hábil del mes anterior y el día
20 o anterior hábil del segundo mes anterior ambos al mes del
vencimiento del servicio, con un tope mínimo del 12,5% TNAV(ver.
www.bapro.com.ar).
Mientras que la tasa activa que cobra el banco para préstamos personales sin garantía es del 33% TNA (ver. www.bapro.com.ar).
Seg
n se encuentra publicado en la página web oficial del Banco de la
Nación Argentina, la tasa activa para créditos garantizados con hipoteca
será del 14,75% TNA hasta el 31/11/2001 y a partir del 01/01/2012 la
tasa será variable. Para su determinación se adoptará la tasa que
resulta del promedio simple de la tasa encuesta de depósitos a plazo
fijo en pesos a 30 días que comunica el B.C.R.A (tasa encuesta o la que
la reemplace en el futuro) para los ltimos días hábiles de los meses de
diciembre, marzo, junio y septiembre a la que se le adicionarán 4
(cuatro) puntos porcentuales anuales adicionales (ver. www.bna.com.ar).
Mientras
que la tasa activa -cartera general- que cobra el banco para préstamos
sin garantía asciende al 18,85% TNA (ver. www.bna.com.ar).
De lo
anterior surge que, si bien con una función diferente, también las
instituciones bancarias promueven topes en materia de intereses.
Por
su parte, es evidente la disparidad existente entre las tasas que fijan
los bancos estatales para el mismo tipo de crédito "personal sin
garantía-, por ello es que considero que, tal como lo expresa el Dr.
Gérez, la tasa que cobra el Banco Provincia para sus operaciones de
descuento (tasa activa) reducida en un veinte por ciento (20%) resulta
un tope adecuado a los intereses pactados (ver. www.bapro.com.ar).
En
sentido similar se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones Sala D
en la causa "Instituto de Enseñanza Privada Pedro Goyena S.A. c/ HSBC
Bank Argentina S.A".
Allí se comparó al efecto de
meritar el abuso en la tasa de interés, la tasa que cobró la entidad
demandada para excesos sobre el descubierto sin garantía (72,67%) con la
cobrada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (48,06%) y la
estipulada por el Banco de la Nación Argentina (30,41%), para resolver
que en atención a la notoria diferencia entre la tasa cobrada por la
accionada con la cobrada por los bancos p blicos correspondía morigerar
los intereses (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D,
in re "Instituto de Enseñanza Privada Pedro Goyena S.A. c/ HSBC Bank
Argentina S.A", sent. del 18-09-2009, publicado en "Revista de Derecho
Comercial", 2010, pág. 430).
Por los fundamentos de derecho y
jurisprudenciales expuestos, entiendo que el plenario objeto de análisis
debe ser dejado sin efecto, estableciéndose para el caso de
obligaciones que tengan intereses pactados un tope a los mismos
equivalente a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires
reducida en un veinte por ciento (20%), por todo concepto.
ASI LO VOTO.
Con lo que finalizó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por
los fundamentos consignados en el precedente acuerdo plenario se
establece: I) Por mayoría dejar sin efecto el plenario "Banco Quilmes c.
Ojea, María y otra s. Ejecución" causa nº 95.424 RSD 110/96 del 18 de
abril de 1996 y II) Por unanimidad, dejar sin efecto el dictado en la
causa "Banco Edificadora de Olavarría c. Pena, Daniel Alberto y otro s.
Ejecución" nº 95.421, RSD 105/96 del 16 de abril de 1996.
ROBERTO J. LOUSTAUNAU RICARDO MONTERISI
ALFREDO MENDEZ NELIDA ZAMPINI
RAMIRO ROSALES CUELLO RUBEN D. GEREZ