lunes, 22 de marzo de 2010

MODELOS DE ESCRITOS SOBRE RECURSOS:
INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN.-

Señor Juez:
LUIS FERMIN MUNDUTEGUY, abogado inscripto al Tomo VI, Folio 145 del C.A.M.D.P., Legajo Previsional .., CUIT …, con domicilio procesal constituido en calle …de Mar del Plata, por la actora, en el expediente caratulado “…” a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- Interpongo recurso de apelación contra la resolución de fs. 10, de fecha 07/04/03, atento a causar a esta parte un gravamen irreparable (arts. 242 y 246 del C.P.C.).-

Provéase de conformidad, SERA JUSTICIA.-

Sala II – causa n º 144.499
EXPRESA AGRAVIOS.-
Excelentísima Cámara:
Fernando Javier LUQUE, abogado inscripto al tomo IX, folio 87 de la matrícula del C.A.M.D.P., legajo provisional n ° CUIT , con el doomicilio legal constituido en la calle … de la ciudad de Mar del Plata, por la parte demandada y citada en garantía, en el expediente caratulado “…” a V.S respetuosamente digo:
I.-OBJETO.-
Le doy fundamentos, en debido tiempo y forma al recurso de apelación que contra la sentencia de fs. 156/163 interpuesta esta parte y le fuera concedido a fs. 164/172 (art. 260 CPCC).-
II.-EXPRESA AGRAVIOS.-
La presente causa llega a conocimiento de V.E. a efectos de revisar el acierto o error de la apelada – por ambas partes – sentencia de fs. 156/163.-
En la misma, el Sr. Juez “a quo” resolvió acoger parcialmente la demanda indemnizatoria promovida por Javier Andrés Salis y, en su consecuencia, condenó a mi mandante “in solidum” con la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. a pagarle la suma de $ 3.245 con más los accesorios por intereses y costas.-
Para así resolver juzgó acreditado el hecho generador de responsabilidad, que el mismo encuadra en la hipótesis de conducta prevista en el artículo 1113 del Código Civil y que, finalmente, ni la demandada ni la citada en garantía lograron acreditar – total o parcialmente – la interrupción del nexo de causalidad entre la cosa y los daños causados.-
Desechó, en tal sentido, las circunstancias de hecho invocadas por la demandada para ser íntegramente eximida de responsabilidad, consistentes en alegar que su vehículo – estacionado detrás del actor - había sido impulsado por acción de un tercer vehículo.-
Agravia a esta parte:
1 º.- La errónea valoración que de la prueba relativa al hecho ilícito motivo del juicio ha efectuado el Sr. Juez “a quo” y, consecuencia de ello, la también equivocada aplicación de la norma contenida en el artículo 113 del Código Civil.-
2 º.- La errónea admisión de una reparación por “privación de uso”, a pesar que ninguna prueba se produjo del efectivo perjuicio, siendo que, conforme la doctrina legal vigente de la Suprema Corte, no se trata de un perjuicio “in re ipsa” que, por ende, debe ser materia de concreta demostración.-
3 º.- La tasa de interés fijada, en infracción a la doctrina legal vigente de la Suprema Corte.-
Desarrollaré los agravios en el orden propuesto.-
1.-PRIMER AGRAVIO (relativo a la prueba del hecho, su valoración y la atribución de responsabilidad por el mismo).-
Como ya anticipé, el Sr. Juez “a quo” fundó su decisorio en este tópico en lo que resulta del testimonio de fs. 177/178, en la pericia mecánica de fs. 183 y, en concordancia con ella, en las fotografías acompañadas por esta parte y que dijo tener a la vista al resolver (fs. 343).-
Sobre el testimonio único de fs. 177/178 hay que coincidir en que absolutamente nada aporta en orden a esclarecer la mecánica del hecho, desde que, por otra parte y como la propia testigo lo refiere, circulaba a más de 50 metros del lugar del accidente y es por ello que la única certeza que aporta es la relativa a su ocurrencia misma.-
En cuanto a las fotografías sobre el estado de los vehículos intervinientes nada aportan tampoco sobre el punto, puesto que las fotografías acompañadas por el actor fueron desconocidas por la parte demandada (fs. 47, apartado l) y las que acompañó esta parte fueron desconocidas por la actora (fs. 85).-
Por último, la pericia mecánica de fs. 183 aparece por completo huérfana de fundamentos científicos e incluso de razones que aparezcan como suficientes para abonar la que se supone es la opinión de un experto, lo que a su turno no solo motivó la oportuna impugnación de la misma (fs. 249/250) por esta parte sino que, incluso, a fs. 317/318 se dictada una medida para mejor proveer tendiente a que el perito amplíe los fundamentos de sus conclusiones a cuyo fin se fijó una audiencia a la que el perito no concurrió, supliendo su inasistencia con el escrito de fs. 333 en el que no solo no amplió razones sino que prácticamente reiteró los términos del informe originario.-
La preocupante inconsistencia de las razones dadas por el perito para abonar su conclusión en orden al carácter de embistente que habría revestido la demandada se pone en evidencia al decir, como lo hace, que ello se determina en virtud de “la zona de impacto, en los dos rodados, las partes deformadas, el sentido de circulación de los vehículos, se tuvieron en cuenta para arribar a esta conclusión, la proyección de los cuerpos posterior al impacto y los daños sufridos por los dos rodados” (fs. 333).-
Resulta sorprendente semejante afirmación, puesto que, como ya dije, las fotografías existentes nada pueden aportar sobre este tópico desde que las acompañadas han sido recíprocamente desconocidas, y, fuera de ello, nada permite afirmar que el perito haya tenido a la vista los vehículos involucrados.-
En cuanto a la “proyección de los cuerpos”, a menos que el perito haya estado presente en el momento y lugar del hecho, no se advierte cómo pudo haberla inferido.-
Todo ello permite concluir en que el perito le atribuyó a la demandada la calidad de embistente en virtud de una pura ocurrencia personal, demostración de lo cual es, además, la absoluta pobreza de sus fundamentos para abonar su tesis.-
Lo grave del caso es que el Sr. Juez “a quo” también incurre en el mismo error, pasando por alto que, ni de las fotografías ni tampoco de la pericia es dable atribuirle a mi mandante la calidad de embistente mecánico, con lo que, desde este punto de vista, semejante afirmación no se sustenta en ninguna prueba concreta e implica infringir el artículo 384 del CPCC.-
De este modo, la versión de ocurrencia a la que se arriba a fs. 341 vta./342 lo ha sido en base a una pura suposición o por simple descarte, desde que basta detenerse en el somero examen de los elementos disponibles para afirmar que tampoco el actor probó los hechos tal como en la demanda dijo que ocurrieron.-
Queda firme, en cambio, que en la emergencia la demandada gozaba de la prioridad de paso que por circular desde la derecha le confería el artículo 57 inc. 2 º de la Ley 11.430.-
Resulta por ello incomprensible que, además de basar su decisión en pruebas inexistentes, el Sr. Juez “a quo” también termine desechando con base en un puro capricho personal la vigencia de la aludida prioridad cuando, por otra parte, la doctrina legal de la Suprema Corte ha rescatado en innumerables fallos la superlativa trascendencia de hacer respetarla y, con base en su acreditada infracción, eximir total o parcialmente de responsabilidad al demandado (SC, Ac. 78.730 del 27/11/2002).-
Lo único cierto y probado es que el día 12 de febrero de 2004 hubo un accidente de tránsito en la intersección de las calles General Roca y Santiago del Estero de la ciudad de Mar del Plata, en el que participaron ambas partes y en el que, por su sentido de circulación, la demandada tenía la prioridad de paso.-
No probó el actor ni haber sido embestido ni ninguna otra circunstancia que permitiera atemperar o desechar la prioridad de la que en principio gozaba la demandada.-
Desde este punto de vista, queda también firme que fue el actor quien infringió la aludida norma de tránsito.-
Como ha resuelto al Cámara Platense (CC2La Plata, Sala I, causa 96727, Juba, sumbario B255777): “su quebrantamiento por parte del actor provoca la interrupción del nexo causal y ello no lo enerva ni la condición de embistente que éste pudiera ostentar ni el mayor grado de avance en el cruce de las calles porque la condición de embistente es meramente mecánica y por si sola no basta para que se lo considere a quien la detenta como agente activo”.-
Y si bien es cierto que, como se señala “obiter dicta” a fs. 342, la prioridad de paso no constituye ningún “bill de indemnidad” y que, por otra parte, debe ser aplicada valorando otras circunstancias relativas al accidente, en este caso, como ya dije, el actor no probó ninguna circunstancia que abone su versión de lo ocurrido o que lo relevara de respetar una prioridad que tenía la demandada.-
Es por todo ello que propicio que se revoque el fallo en crisis, se exima de toda responsabilidad a mi representada y se rechace la demanda.-
Subsidiariamente pido que se declare parcialmente interrumpido el nexo de causalidad por la propia conducta del actor y se determine la medida de su responsabilidad, disminuyéndose en la misma medida la de la demandada (art. 1113 del CPCC).-
2.-SEGUNDO AGRAVIO (por la indemnización fijada en concepto de lucro cesante).-
Agravia a mi parte, en segundo lugar, la indemnización que por $ 1.800 le fue fijado al actor en concepto de lucro cesante.-
En efecto, si bien se probó que por causa de las lesiones sufridas el actor debió guardar reposo por 60 días, ninguna de las demás circunstancias de hecho invocada a fs. 31 vta. (ap. b) para sustentar el reclamo por lucro cesante fueron demostradas.-
No probó debidamente su trabajo y mucho menos los ingresos que dijo tener ni que por causa de su convalecencia dejara de percibirlos.-
El lucro cesante reconocido el actor lo ha sido en base a meras suposiciones del Sr. Juez “a quo” que, de ese modo, vinieron a suplicar la total orfandad probatoria de un perjuicio que, para ser tal, debe ser probado.-
Agravia por ello a esta parte que a fs. 347 vta. el Sr. Sr. “a quo” apoye el acogimiento de este parcial de la reparación en “las referencias testificales”, cuando, en realidad, las mismas fueron incorporadas en autos a fs. 129/130 y 204 al solo efecto de obtener la concesión del beneficio de litigar sin gastos y, en relación a su valor, en la resolución de fs. 229/231 se enfatizó en que se trataba de “testigos de referencia” que, como tales, eran inválido para dicho cometido; y, finalmente, en la resolución dictada por esta Cámara a fs. 266/267, se señaló también en que “los testigos no efectúan ninguna referencia con relación al importe de los ingresos del peticionante ni de sus cargas familiares” (sic).-
Es claro que, en relación a este alegado perjuicio, hay una total carencia de elementos probatorios y que, por ese motivo, la fijación de la indemnización en la sentencia apelada lo ha sido con base en la pura generosidad y buena voluntad del Sr. Juez de grado más que en la prueba de la efectiva existencia del daño.-
Sin embargo, como ha decidido en reiteradas causas esta Cámara (causas 82.152, 118.489, 121.620, 112.663 entre otras), si bien el lucro cesante no requiere una demostración exacta de la ganancia dejada de percibir, deben estar debidamente justificadas todas las circunstancias que permitan una razonable ponderación de la ganancia dejada de percibir y que de ese modo permitan tener por cierta la existencia del daño.-
No es lo que ocurre en el caso, en el que el lucro cesante ha sido fijado en base a los escuetos dichos de tres testigos traídos a declarar para un cometido por completo distinto y que ninguna circunstancia objetiva han aportado para que ello permita concluir en la certeza del daño.-
Es por todo ello que pido que se deje sin efecto este parcial de la reparación.-
3.- TERCER AGRAVIO (por la indemnización fijada en concepto de daño moral).-
Finalmente agravia a esta parte la elevada reparación fijada por el Sr. Juez de grado en concepto de daño moral.-
En efecto, en consideración a que el actor no sufrió lesiones de gravedad, a que, incluso y por ese mismo motivo, no tuvo ni presenta secuelas incapacitantes de ningún tipo (lo que así se desprende de la pericia médica producida en autos a fs. 190/191), no debió ser hospitalizado y curó rápidamente de las mismas, mal puede colegirse en que haya tenido un menoscabo espiritual importante.-
Es sabido que el daño moral, para que tenga lugar, debe consistir en un menoscabo de cierta entidad a un interés de afección legítima (art. 1078 del CC) como sería el caso de la vida, la salud, la integridad física, el honor o la libertad del ser humano.-
No cualquier menoscabo de esa índole puede dar lugar a un resarcimiento de esta índole.-
Y, aun en el caso de existir, la reparación debe guardar una razonable proporcionalidad con la entidad de tal menoscabo.-
Por ello, en este caso, en que las consecuencias para la integridad física del actor han sido afortunadamente tan escasas e insignificantes, no aparece proporcionada la reparación de $ 5.000 que tan generosamente le ha conferido el Sr. Juez de grado.-
En virtud de lo expuesto es que propicio una sustancial disminución de dicha reparación, debiendo para ello efectuarse una prudente ponderación de la real entidad del menoscabo espiritual que es dable inferir de lesiones de tan poca monta, para que, en definitiva, la reparación cumpla la función que está llamada a cumplir y no termine convirtiéndose en un premio o inesperada contribución al enriquecimiento de la víctima (art. 1083 del CC).-
III.-PETICION.-
Síntesis de peticiones:
1.-Se tenga por fundado, en debido tiempo y forma, el recurso de apelación interpuesto.-
2.-De sus fundamentos, se corra traslado a la parte actora por el plazo de 5 días.-
3.-Oportunamente se haga lugar a este recurso, con costas.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA


PIDE REVOCATORIA – APELA EN SUBSIDIO - HABILITACION.-
Señor Juez:
LUIS FERMIN MUNDUTEGUY, abogado inscripto al Tomo 6, Folio 145 del C.A.M.D.P., tomo 59, folio 144 de la C.F.A.M.D.P., Legajo Previsional …, CUIT …, por el administrador de la sucesión y heredero declarado …, con domicilio procesal en calle …, en el expediente caratulado … a V.S. respetuosamente digo:
I.-
Contra el proveído de fecha 24/9/04, por el cual V.S. desestimó las medidas peticionadas por esta parte con fecha 16/9/04, interpongo revocatoria en procura que se revoque dicha decisión por contrario imperio (art. 238 CPCC).-
II.-
Como surge de lo actuado en esta sucesión y, en particular, de lo obrado a fs. 87/88, mi mandante es el administrador de los bienes de esta sucesión.-
El artículo 747 del CPCC expresamente lo faculta – e implícitamente le impone un deber legal cuya omisión implicaría incurrir en las responsabilidades inherentes a su cargo – a requerir y tomar todas las disposiciones tendientes a la conservación de los bienes relictos.-
Mediante el punto I del escrito de fecha 16/9/04, claramente se solicitaron medidas de carácter conservatorio.-
En efecto, a través de la información que mediante dicha petición se procura recabar al BANCO CREDICOOP, lo que se intenta es, precisamente, establecer el origen de los fondos que otrora se encontraban depositados en una cuenta caja de ahorro (la n ° 20889/5) que en vida perteneció al causante y a su hermano.-
Es cuando menos probable que dichos fondos le pertenecieran en parte al causante y, con ello, a esta sucesión.-
De hecho, a la fecha de producido el deceso, la cuenta se encontraba abierta y en ella depositados los fondos (ver certificado de defunción e informe de fs. 108 y su ampliatorio de fs. 145/146).-
Es claro que, si del resultado de los informes solicitados se confirmara esta sospecha, habría que promover, fuera del trámite propio de esta sucesión, es decir, a través de una acción autónoma, una demanda tendiente a obtener la restitución de los fondos de los que indebidamente hubiera dispuesto – en su provecho – el hermano del causante.-
Sin embargo, hasta tanto ello no ocurra, sería aventurado entablar tal acción.-
Es por ello que las medidas pedidas en el punto I del escrito de referencia tienen esa exclusiva connotación conservatoria, aunque podrían ser de eventual carácter previo a una acción autónoma como la referida.-
Por lo tanto, no resultan de ningún modo ajenas ni al trámite de la sucesión ni mucho menos exceden de las facultades del administrador designado.-
En su consecuencia, pido a V.S. que revoque por contrario imperio la providencia atacada y ordene la realización de tales medidas.-
III.-
En cuanto a lo solicitado en el punto II del escrito referido, la medida allí peticionada es, en cambio, de carácter eminentemente cautelar.-
Pero, no obstante ello, es claro que tomar recaudos – en este caso a través de una cautelar – para evitar disposiciones perjudiciales sobre los bienes relictos, encuadra también dentro de las facultades de conservación que el artículo 747 del CPCC le otorga al administrador.-
Por lo tanto, surgiendo “prima facie” acreditado de lo informado a fs. 108 y luego a fs. 145/146 por el BANCO CREDICOOP que el hermano del causante, SR. HECTOR JORGE FRONTINI habría dispuesto, luego de fallecido aquel, de dinero que le pertenecería cuando menos en parte a esta sucesión, hasta tanto se dilucide el origen de los fondos y su titularidad a través del informe ampliatorio a la mencionada entidad bancaria, corresponde, y así lo solicito, que se haga lugar al pedido de INDISPONIBILIDAD DE FONDOS impuestos plazo fijo por el nombrado HECTOR JORGE FRONTINI.-
De otro modo, podría tornarse ilusorio el eventual derecho de esta sucesión a perseguir el recupero del dinero que en vida perteneciera al causante y que, luego de fallecido, habría sido dispuesto en provecho propio por su hermano, perjudicando así a los herederos legales.-
En suma, por lo brevemente expuesto, pido también que se revoque el auto atacado en este punto y se haga lugar a la medida cautelar pedida.-
IV.-
Para la eventualidad que se rechazara – en todo o en parte – el recurso de revocatoria deducido, dejo también interpuesto el recurso de apelación en subsidio (art. 241 CPCC).-
Pido a V.S. que, atento la urgencia de las medidas aquí solicitadas, se HABILITEN DIAS Y HORAS INHÁBILES para el proveimiento del presente (art. 153 C.P.C.C.).-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-

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