lunes, 22 de marzo de 2010

MODELOS DE ESCRITOS SOBRE RECURSOS:
INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN.-

Señor Juez:
LUIS FERMIN MUNDUTEGUY, abogado inscripto al Tomo VI, Folio 145 del C.A.M.D.P., Legajo Previsional .., CUIT …, con domicilio procesal constituido en calle …de Mar del Plata, por la actora, en el expediente caratulado “…” a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- Interpongo recurso de apelación contra la resolución de fs. 10, de fecha 07/04/03, atento a causar a esta parte un gravamen irreparable (arts. 242 y 246 del C.P.C.).-

Provéase de conformidad, SERA JUSTICIA.-

Sala II – causa n º 144.499
EXPRESA AGRAVIOS.-
Excelentísima Cámara:
Fernando Javier LUQUE, abogado inscripto al tomo IX, folio 87 de la matrícula del C.A.M.D.P., legajo provisional n ° CUIT , con el doomicilio legal constituido en la calle … de la ciudad de Mar del Plata, por la parte demandada y citada en garantía, en el expediente caratulado “…” a V.S respetuosamente digo:
I.-OBJETO.-
Le doy fundamentos, en debido tiempo y forma al recurso de apelación que contra la sentencia de fs. 156/163 interpuesta esta parte y le fuera concedido a fs. 164/172 (art. 260 CPCC).-
II.-EXPRESA AGRAVIOS.-
La presente causa llega a conocimiento de V.E. a efectos de revisar el acierto o error de la apelada – por ambas partes – sentencia de fs. 156/163.-
En la misma, el Sr. Juez “a quo” resolvió acoger parcialmente la demanda indemnizatoria promovida por Javier Andrés Salis y, en su consecuencia, condenó a mi mandante “in solidum” con la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. a pagarle la suma de $ 3.245 con más los accesorios por intereses y costas.-
Para así resolver juzgó acreditado el hecho generador de responsabilidad, que el mismo encuadra en la hipótesis de conducta prevista en el artículo 1113 del Código Civil y que, finalmente, ni la demandada ni la citada en garantía lograron acreditar – total o parcialmente – la interrupción del nexo de causalidad entre la cosa y los daños causados.-
Desechó, en tal sentido, las circunstancias de hecho invocadas por la demandada para ser íntegramente eximida de responsabilidad, consistentes en alegar que su vehículo – estacionado detrás del actor - había sido impulsado por acción de un tercer vehículo.-
Agravia a esta parte:
1 º.- La errónea valoración que de la prueba relativa al hecho ilícito motivo del juicio ha efectuado el Sr. Juez “a quo” y, consecuencia de ello, la también equivocada aplicación de la norma contenida en el artículo 113 del Código Civil.-
2 º.- La errónea admisión de una reparación por “privación de uso”, a pesar que ninguna prueba se produjo del efectivo perjuicio, siendo que, conforme la doctrina legal vigente de la Suprema Corte, no se trata de un perjuicio “in re ipsa” que, por ende, debe ser materia de concreta demostración.-
3 º.- La tasa de interés fijada, en infracción a la doctrina legal vigente de la Suprema Corte.-
Desarrollaré los agravios en el orden propuesto.-
1.-PRIMER AGRAVIO (relativo a la prueba del hecho, su valoración y la atribución de responsabilidad por el mismo).-
Como ya anticipé, el Sr. Juez “a quo” fundó su decisorio en este tópico en lo que resulta del testimonio de fs. 177/178, en la pericia mecánica de fs. 183 y, en concordancia con ella, en las fotografías acompañadas por esta parte y que dijo tener a la vista al resolver (fs. 343).-
Sobre el testimonio único de fs. 177/178 hay que coincidir en que absolutamente nada aporta en orden a esclarecer la mecánica del hecho, desde que, por otra parte y como la propia testigo lo refiere, circulaba a más de 50 metros del lugar del accidente y es por ello que la única certeza que aporta es la relativa a su ocurrencia misma.-
En cuanto a las fotografías sobre el estado de los vehículos intervinientes nada aportan tampoco sobre el punto, puesto que las fotografías acompañadas por el actor fueron desconocidas por la parte demandada (fs. 47, apartado l) y las que acompañó esta parte fueron desconocidas por la actora (fs. 85).-
Por último, la pericia mecánica de fs. 183 aparece por completo huérfana de fundamentos científicos e incluso de razones que aparezcan como suficientes para abonar la que se supone es la opinión de un experto, lo que a su turno no solo motivó la oportuna impugnación de la misma (fs. 249/250) por esta parte sino que, incluso, a fs. 317/318 se dictada una medida para mejor proveer tendiente a que el perito amplíe los fundamentos de sus conclusiones a cuyo fin se fijó una audiencia a la que el perito no concurrió, supliendo su inasistencia con el escrito de fs. 333 en el que no solo no amplió razones sino que prácticamente reiteró los términos del informe originario.-
La preocupante inconsistencia de las razones dadas por el perito para abonar su conclusión en orden al carácter de embistente que habría revestido la demandada se pone en evidencia al decir, como lo hace, que ello se determina en virtud de “la zona de impacto, en los dos rodados, las partes deformadas, el sentido de circulación de los vehículos, se tuvieron en cuenta para arribar a esta conclusión, la proyección de los cuerpos posterior al impacto y los daños sufridos por los dos rodados” (fs. 333).-
Resulta sorprendente semejante afirmación, puesto que, como ya dije, las fotografías existentes nada pueden aportar sobre este tópico desde que las acompañadas han sido recíprocamente desconocidas, y, fuera de ello, nada permite afirmar que el perito haya tenido a la vista los vehículos involucrados.-
En cuanto a la “proyección de los cuerpos”, a menos que el perito haya estado presente en el momento y lugar del hecho, no se advierte cómo pudo haberla inferido.-
Todo ello permite concluir en que el perito le atribuyó a la demandada la calidad de embistente en virtud de una pura ocurrencia personal, demostración de lo cual es, además, la absoluta pobreza de sus fundamentos para abonar su tesis.-
Lo grave del caso es que el Sr. Juez “a quo” también incurre en el mismo error, pasando por alto que, ni de las fotografías ni tampoco de la pericia es dable atribuirle a mi mandante la calidad de embistente mecánico, con lo que, desde este punto de vista, semejante afirmación no se sustenta en ninguna prueba concreta e implica infringir el artículo 384 del CPCC.-
De este modo, la versión de ocurrencia a la que se arriba a fs. 341 vta./342 lo ha sido en base a una pura suposición o por simple descarte, desde que basta detenerse en el somero examen de los elementos disponibles para afirmar que tampoco el actor probó los hechos tal como en la demanda dijo que ocurrieron.-
Queda firme, en cambio, que en la emergencia la demandada gozaba de la prioridad de paso que por circular desde la derecha le confería el artículo 57 inc. 2 º de la Ley 11.430.-
Resulta por ello incomprensible que, además de basar su decisión en pruebas inexistentes, el Sr. Juez “a quo” también termine desechando con base en un puro capricho personal la vigencia de la aludida prioridad cuando, por otra parte, la doctrina legal de la Suprema Corte ha rescatado en innumerables fallos la superlativa trascendencia de hacer respetarla y, con base en su acreditada infracción, eximir total o parcialmente de responsabilidad al demandado (SC, Ac. 78.730 del 27/11/2002).-
Lo único cierto y probado es que el día 12 de febrero de 2004 hubo un accidente de tránsito en la intersección de las calles General Roca y Santiago del Estero de la ciudad de Mar del Plata, en el que participaron ambas partes y en el que, por su sentido de circulación, la demandada tenía la prioridad de paso.-
No probó el actor ni haber sido embestido ni ninguna otra circunstancia que permitiera atemperar o desechar la prioridad de la que en principio gozaba la demandada.-
Desde este punto de vista, queda también firme que fue el actor quien infringió la aludida norma de tránsito.-
Como ha resuelto al Cámara Platense (CC2La Plata, Sala I, causa 96727, Juba, sumbario B255777): “su quebrantamiento por parte del actor provoca la interrupción del nexo causal y ello no lo enerva ni la condición de embistente que éste pudiera ostentar ni el mayor grado de avance en el cruce de las calles porque la condición de embistente es meramente mecánica y por si sola no basta para que se lo considere a quien la detenta como agente activo”.-
Y si bien es cierto que, como se señala “obiter dicta” a fs. 342, la prioridad de paso no constituye ningún “bill de indemnidad” y que, por otra parte, debe ser aplicada valorando otras circunstancias relativas al accidente, en este caso, como ya dije, el actor no probó ninguna circunstancia que abone su versión de lo ocurrido o que lo relevara de respetar una prioridad que tenía la demandada.-
Es por todo ello que propicio que se revoque el fallo en crisis, se exima de toda responsabilidad a mi representada y se rechace la demanda.-
Subsidiariamente pido que se declare parcialmente interrumpido el nexo de causalidad por la propia conducta del actor y se determine la medida de su responsabilidad, disminuyéndose en la misma medida la de la demandada (art. 1113 del CPCC).-
2.-SEGUNDO AGRAVIO (por la indemnización fijada en concepto de lucro cesante).-
Agravia a mi parte, en segundo lugar, la indemnización que por $ 1.800 le fue fijado al actor en concepto de lucro cesante.-
En efecto, si bien se probó que por causa de las lesiones sufridas el actor debió guardar reposo por 60 días, ninguna de las demás circunstancias de hecho invocada a fs. 31 vta. (ap. b) para sustentar el reclamo por lucro cesante fueron demostradas.-
No probó debidamente su trabajo y mucho menos los ingresos que dijo tener ni que por causa de su convalecencia dejara de percibirlos.-
El lucro cesante reconocido el actor lo ha sido en base a meras suposiciones del Sr. Juez “a quo” que, de ese modo, vinieron a suplicar la total orfandad probatoria de un perjuicio que, para ser tal, debe ser probado.-
Agravia por ello a esta parte que a fs. 347 vta. el Sr. Sr. “a quo” apoye el acogimiento de este parcial de la reparación en “las referencias testificales”, cuando, en realidad, las mismas fueron incorporadas en autos a fs. 129/130 y 204 al solo efecto de obtener la concesión del beneficio de litigar sin gastos y, en relación a su valor, en la resolución de fs. 229/231 se enfatizó en que se trataba de “testigos de referencia” que, como tales, eran inválido para dicho cometido; y, finalmente, en la resolución dictada por esta Cámara a fs. 266/267, se señaló también en que “los testigos no efectúan ninguna referencia con relación al importe de los ingresos del peticionante ni de sus cargas familiares” (sic).-
Es claro que, en relación a este alegado perjuicio, hay una total carencia de elementos probatorios y que, por ese motivo, la fijación de la indemnización en la sentencia apelada lo ha sido con base en la pura generosidad y buena voluntad del Sr. Juez de grado más que en la prueba de la efectiva existencia del daño.-
Sin embargo, como ha decidido en reiteradas causas esta Cámara (causas 82.152, 118.489, 121.620, 112.663 entre otras), si bien el lucro cesante no requiere una demostración exacta de la ganancia dejada de percibir, deben estar debidamente justificadas todas las circunstancias que permitan una razonable ponderación de la ganancia dejada de percibir y que de ese modo permitan tener por cierta la existencia del daño.-
No es lo que ocurre en el caso, en el que el lucro cesante ha sido fijado en base a los escuetos dichos de tres testigos traídos a declarar para un cometido por completo distinto y que ninguna circunstancia objetiva han aportado para que ello permita concluir en la certeza del daño.-
Es por todo ello que pido que se deje sin efecto este parcial de la reparación.-
3.- TERCER AGRAVIO (por la indemnización fijada en concepto de daño moral).-
Finalmente agravia a esta parte la elevada reparación fijada por el Sr. Juez de grado en concepto de daño moral.-
En efecto, en consideración a que el actor no sufrió lesiones de gravedad, a que, incluso y por ese mismo motivo, no tuvo ni presenta secuelas incapacitantes de ningún tipo (lo que así se desprende de la pericia médica producida en autos a fs. 190/191), no debió ser hospitalizado y curó rápidamente de las mismas, mal puede colegirse en que haya tenido un menoscabo espiritual importante.-
Es sabido que el daño moral, para que tenga lugar, debe consistir en un menoscabo de cierta entidad a un interés de afección legítima (art. 1078 del CC) como sería el caso de la vida, la salud, la integridad física, el honor o la libertad del ser humano.-
No cualquier menoscabo de esa índole puede dar lugar a un resarcimiento de esta índole.-
Y, aun en el caso de existir, la reparación debe guardar una razonable proporcionalidad con la entidad de tal menoscabo.-
Por ello, en este caso, en que las consecuencias para la integridad física del actor han sido afortunadamente tan escasas e insignificantes, no aparece proporcionada la reparación de $ 5.000 que tan generosamente le ha conferido el Sr. Juez de grado.-
En virtud de lo expuesto es que propicio una sustancial disminución de dicha reparación, debiendo para ello efectuarse una prudente ponderación de la real entidad del menoscabo espiritual que es dable inferir de lesiones de tan poca monta, para que, en definitiva, la reparación cumpla la función que está llamada a cumplir y no termine convirtiéndose en un premio o inesperada contribución al enriquecimiento de la víctima (art. 1083 del CC).-
III.-PETICION.-
Síntesis de peticiones:
1.-Se tenga por fundado, en debido tiempo y forma, el recurso de apelación interpuesto.-
2.-De sus fundamentos, se corra traslado a la parte actora por el plazo de 5 días.-
3.-Oportunamente se haga lugar a este recurso, con costas.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA


PIDE REVOCATORIA – APELA EN SUBSIDIO - HABILITACION.-
Señor Juez:
LUIS FERMIN MUNDUTEGUY, abogado inscripto al Tomo 6, Folio 145 del C.A.M.D.P., tomo 59, folio 144 de la C.F.A.M.D.P., Legajo Previsional …, CUIT …, por el administrador de la sucesión y heredero declarado …, con domicilio procesal en calle …, en el expediente caratulado … a V.S. respetuosamente digo:
I.-
Contra el proveído de fecha 24/9/04, por el cual V.S. desestimó las medidas peticionadas por esta parte con fecha 16/9/04, interpongo revocatoria en procura que se revoque dicha decisión por contrario imperio (art. 238 CPCC).-
II.-
Como surge de lo actuado en esta sucesión y, en particular, de lo obrado a fs. 87/88, mi mandante es el administrador de los bienes de esta sucesión.-
El artículo 747 del CPCC expresamente lo faculta – e implícitamente le impone un deber legal cuya omisión implicaría incurrir en las responsabilidades inherentes a su cargo – a requerir y tomar todas las disposiciones tendientes a la conservación de los bienes relictos.-
Mediante el punto I del escrito de fecha 16/9/04, claramente se solicitaron medidas de carácter conservatorio.-
En efecto, a través de la información que mediante dicha petición se procura recabar al BANCO CREDICOOP, lo que se intenta es, precisamente, establecer el origen de los fondos que otrora se encontraban depositados en una cuenta caja de ahorro (la n ° 20889/5) que en vida perteneció al causante y a su hermano.-
Es cuando menos probable que dichos fondos le pertenecieran en parte al causante y, con ello, a esta sucesión.-
De hecho, a la fecha de producido el deceso, la cuenta se encontraba abierta y en ella depositados los fondos (ver certificado de defunción e informe de fs. 108 y su ampliatorio de fs. 145/146).-
Es claro que, si del resultado de los informes solicitados se confirmara esta sospecha, habría que promover, fuera del trámite propio de esta sucesión, es decir, a través de una acción autónoma, una demanda tendiente a obtener la restitución de los fondos de los que indebidamente hubiera dispuesto – en su provecho – el hermano del causante.-
Sin embargo, hasta tanto ello no ocurra, sería aventurado entablar tal acción.-
Es por ello que las medidas pedidas en el punto I del escrito de referencia tienen esa exclusiva connotación conservatoria, aunque podrían ser de eventual carácter previo a una acción autónoma como la referida.-
Por lo tanto, no resultan de ningún modo ajenas ni al trámite de la sucesión ni mucho menos exceden de las facultades del administrador designado.-
En su consecuencia, pido a V.S. que revoque por contrario imperio la providencia atacada y ordene la realización de tales medidas.-
III.-
En cuanto a lo solicitado en el punto II del escrito referido, la medida allí peticionada es, en cambio, de carácter eminentemente cautelar.-
Pero, no obstante ello, es claro que tomar recaudos – en este caso a través de una cautelar – para evitar disposiciones perjudiciales sobre los bienes relictos, encuadra también dentro de las facultades de conservación que el artículo 747 del CPCC le otorga al administrador.-
Por lo tanto, surgiendo “prima facie” acreditado de lo informado a fs. 108 y luego a fs. 145/146 por el BANCO CREDICOOP que el hermano del causante, SR. HECTOR JORGE FRONTINI habría dispuesto, luego de fallecido aquel, de dinero que le pertenecería cuando menos en parte a esta sucesión, hasta tanto se dilucide el origen de los fondos y su titularidad a través del informe ampliatorio a la mencionada entidad bancaria, corresponde, y así lo solicito, que se haga lugar al pedido de INDISPONIBILIDAD DE FONDOS impuestos plazo fijo por el nombrado HECTOR JORGE FRONTINI.-
De otro modo, podría tornarse ilusorio el eventual derecho de esta sucesión a perseguir el recupero del dinero que en vida perteneciera al causante y que, luego de fallecido, habría sido dispuesto en provecho propio por su hermano, perjudicando así a los herederos legales.-
En suma, por lo brevemente expuesto, pido también que se revoque el auto atacado en este punto y se haga lugar a la medida cautelar pedida.-
IV.-
Para la eventualidad que se rechazara – en todo o en parte – el recurso de revocatoria deducido, dejo también interpuesto el recurso de apelación en subsidio (art. 241 CPCC).-
Pido a V.S. que, atento la urgencia de las medidas aquí solicitadas, se HABILITEN DIAS Y HORAS INHÁBILES para el proveimiento del presente (art. 153 C.P.C.C.).-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE: se copia el texto completo del fallo citado en el TRABAJO PRACTICO publicado precedentemente.-

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Roncoroni, Negri, de Lázzari, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.981, “Giaccio, Diego contra Gómez, Eduardo y otra. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón tuvo por no presentado el escrito de expresión de agravios de la parte actora.
Se interpuso, por la misma, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación interviniente dedujo el apoderado de la parte actora el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts 34 inc. 5, 120 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, de doctrina de esta Corte que cita y absurdo (v. fs. 280 vta.).
Según refiere en esta segunda instancia habiendo tramitado el proceso durante seis años, y frente a un fallo totalmente adverso el que debió apelar, sobrellevando la liquidación de la citada en garantía, Belgrano Cooperativa de Seguros, con un rigorismo excesivo e inequitativo se rechaza el escrito de agravios por la carencia de una de las tres copias que debía acompañar (fs. 282). Agrega que al rigorismo ritual se le acumula la intimación a esa parte, a notificarse por cédula, que luego fue revocada, originando dicho equívoco la confusión en que incurrió creyendo que le daban la posibilidad de completar la tercera copia con posterioridad a ser notificado por cédula (id.)
2. El recurso debe prosperar.
Liminarmente cabe destacar al respecto que la resolución de la Cámara al tener por no presentado el escrito de expresión de agravios es de aquéllas que se han ubicado en la categoría de “complejas” en las que, siendo en sustancia uno sólo el proveído, formalmente, porque la ley lo dispone o lo aconsejan las prácticas, se lo divide en etapas por obra de las cuales no cabe juzgar sacrificada la unidad de contenido (“Acuerdos y Sentencias”, 1972-II-530; Ac. 38.746 del 2-II-1988). Y ello es así, por cuanto la resolución de fs. 271 y vta. en la que se tiene por no presentada la expresión de agravios por carecer del número de copias adecuado, se ha de complementar necesariamente con el auto que debe declarar la deserción del recurso, que si bien en el sub lite no se ha efectivizado constituye su consecuencia fatal (conf. causa Ac. 46.930, sent. del 28-III-1995, en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-I-450).
Sentado lo antes dicho y conforme lo anticipara, entiendo le asiste razón al recurrente.
En efecto, considero que la Cámara al resolver del modo en que lo hizo en las particulares circunstancias de la presente causa, ha incurrido, conforme lo denuncia el recurrente, en exceso de rito.
La alzada, luego de mandar a expresar agravios (fs. 256) y, cumplido ese acto procesal por el actor (fs. 260/267 vta.), advierte que se ha omitido notificar a la codemandada Empresa de transportes -Línea de Microómnibus 47 S.A.F.T.I.- la radicación de las actuaciones en la Sala II e intima a la apelante para que satisfaga el deber adjetivo establecido en el art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial ya que sólo ha acompañado dos copias del escrito de marras, ello bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado (ver providencia de fs. 268 del 29-V-2001). El 1-VI-2001, la apoderada de la Empresa citada deduce recurso de reposición -fs. 269/270- por entender que la resolución impugnada se ha apartado de los términos de la norma que le sirve de fundamento legal (art. 120 del ritual) al haber requerido el juzgador la previa intimación para tener por no presentado la expresión de agravios en cuestión, a lo que, y por idénticos motivos, el tribunal hace lugar a la impugnación incoada (fs. 271/272).
En definitiva se observa que el apelante acompaña dos copias del escrito de expresión de agravios (fs. 267 vta.), que la Empresa no había sido notificada de la radicación del expediente en la respectiva Sala y que la citada en garantía traída a proceso por la accionada línea de ómnibus (fs. 30) se hallaba en rebeldía (fs. 216; 218).
En tal contexto se repara que la resolución adoptada por la alzada padece de exceso ritual manifiesto ya que no es sino fruto de una aplicación mecánica del dispositivo procesal antes individualizado sin meritar que en modo alguno, en el caso, se transgredió la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal de las codemandadas, en particular de la Línea de Microómnibus 47 S.A.F.T.I, que la llevaran a tomar una decisión adjetiva de tal envergadura que conlleva el fin del proceso convirtiendo en autoridad de cosa juzgada material al fallo que se venía cuestionando ante sus estrados.
En ese orden, “la decisión que tuvo por decaído un acto de la trascendencia que tiene la apelación contra la sentencia definitiva por no haberse cumplido con la carga de agregar una copia de traslado destinada a la codemandada importa un menoscabo directo del derecho de defensa en juicio de la apelante y, consecuentemente, de la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es acorde con el adecuado servicio de Justicia (ver doctrina de Fallos 299:208, considerando 4º y sus citas)” (dictamen del Procurador General de la Nación en causa “F. M. Ramos v. W. Martínez y ot.”, del 22-XI-2001; “Fallos”, 324:3785), conforme acontece en las presentes actuaciones.
Asimismo se ha señalado que, el “art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -en igual sentido que el provincial- en tanto establece que deberán adjuntarse tantas copias como partes intervengan, ha de interpretarse razonablemente a partir de su razón de ser, que es asegurar a las partes interesadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la contraria” (C.S.J.N., “Piave S.R.L.”, sent. del 19-X-1999, haciendo propios los fundamentos del Dictamen del Procurador General; “Fallos” 322:2497; el destacado es del original).
En la especie, existiendo tres legitimadas pasivas, habiendo acompañado el actor apelante dos copias del escrito de marras, y estando una de las codemandadas en estado de rebeldía, la solución adoptada por la alzada es, reitero, extremadamente ritualista por una inaceptable aplicación estricta y formal del art. 120 del digesto procesal.
Por imperio de la instrumentalidad de las formas, las exigencias procesales deben ser juzgadas atendiendo a la finalidad que estaban destinadas a satisfacer para no incurrir en una aplicación antifuncional del sistema al decretar lisa y llanamente la sanción que prevé la norma, en los casos de incumplimiento del deber procesal pertinente, si de las propias actuaciones surge con claridad que no obstante la omisión de la contraria la parte agraviada ha tomado conocimiento personal del contenido del escrito cuya devolución solicita.
Cabe recordar que esta Corte tiene decidido que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino, -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético y no debe olvidarse que el derecho no es una forma: es un contenido (Ac. 60.772, sent. del 2-VI-1998; Ac. 75.329, sent. 18-IV-2001; entre otros) como también que la causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (Ac. 57.181, sent. del 25-III-1997, en “Acuerdos y Sentencias”, 1997-I-576, Ac. 60.772, sent. del 2-VI-1998, entre otros).
Voto pues por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Roncoroni y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero a los votos precedentes, agregando tan sólo que, de la misma forma en que lo sustentara en la causa Ac. 76.262 (sent. del 7-XII-1999) considero que la del art. 120 del Código procesal es una norma genérica, que debe interpretarse en armonía con los dispositivos específicos que rigen cada acto procesal (en el caso, con lo preceptuado en el art. 260 de la ley ritual). Pretender que las formas rituales sean sacralizadas, en lugar de aumentar el respeto hacia ellas provoca un paradojal efecto de resistencia a su aplicación, sobre todo si (tal como ocurre en el presente) su acatamiento ciego hiere fundamentalmente derechos de las partes.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la decisión recurrida. Los autos volverán al tribunal de origen para que proceda en consecuencia; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
TRABAJO PRACTICO SOBRE RECURSOS ORDINARIOS.-
ANTECEDENTES: En el expediente caratulado "SILVA, Marta vs. ROMERA, Julián y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", que tramita como proceso sumario, se demandó al Sr. Julián ROMERA y a la firma ROMERA HNOS S.A. y se pidió la citación en garantía de FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Tapalqué el día 13 de abril de 2007. La demanda fue promovida por el actor el día 31 de mayo de 2009. La demanda fue contestada por la firma ROMERA HNOS. y por FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. a través del letrado apoderado Dr. Julián Domínguez. El demandado Julián ROMERA lo hizo por si y con el patrocinio letrado del Dr. Javier Berges mediante escrito que presentó en término el día 18/03/2010, oponiendo la excepción previa de prescripción de la acción. De dicho escrito acompañó 1 juego de copias para traslado. Con fecha 22/3/2010 el Juez dictó la siguiente resolución: ///del Plata, 22 de marzo de 2010. Cumplido que sea en debida por el demandado Julián ROMERA con lo dispuesto en el artículo 120 del CPCC se proveerá. El día 23/03/2010 el actor dedujo contra dicha provincia el recurso de revocatoria argumentando que, de acuerdo al cargo puesto en el escrito de réplica a la demanda presentado por el demadandado Julían ROMERA, éste había presentado solo un juego de copias cuando, de acuerdo a la cantidad de partes intervinientes, debío adjuntar cuando menos 3. Siendo que dicho escrito se presentó el día 18/03/2010 y que el artículo 120 del CPCC es claro al prescribir que si la omisión no es subsnada dentro de las 24 hs. se tendrá por no presentado el escrito, la providencia de fecha 22/03/2010 resulta violatoria del texto legal y corresponde, por ello, que se la revoque por contrario imperio, se haga efectiva la sanción prevista en la norma y se devuelva el escrito de contestación de demanda en cuestión.- El día 25/03/2010 el Juez dictó una resolución con el siguiente texto: ///del Plata, 25/03/2010. Sin perjuicio de ajustarse a derecho la providencia atacada de fecha 22/03/2010, surgiendo de autos que, pese a su notificación ministerio legis operada el día 23/03/2010 el demandado Julián ROMERA no ha dado cumplimiento con la misma, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 120 del CPCC y, en su consecuencia, se le tiene por no presentado el escrito de responde a la demanda, la que, además, se le tiene por no contestada. Procédase al desglose de dicho escrito y a su posterior entrega al interesado bajo constancia. Contra dicha providencia el demandado Julián ROMERA dedujo el recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El primer remedio le fue denegado por improcedente. La apelación en subsidio fue denegada en virtud de lo dispuesto en el artículo 494 del CPCC. El demandado Julián ROMERA interpuso un recurso de queja contra la denegatoria de la apelación.-
GUIA DE TRABAJO: se propone la siguiente guía de trabajo.-
1) Lectura atenta de los antecedentes del caso y su parangón con las normas jurídicas aplicables. En especial, con la norma del artículo 120 del CPCC. Acopiar jurisprudencia aplicable a la situación planteada.-
2) ¿Se ajusta al texto legal la provindencia dictada por el Juez el día 22/03/2010?.-
3) ¿Era procedente el recurso de revocatoria impetrado por el actor el día 23/03/2010?. Redacte dicho escrito.-
4) ¿Debió el Juez conferir traslado de dicho remedio al demandado Julián ROMERA?. ¿Sería por tanto nula por prematura la resolución dictada con fecha 25/03/2010 o, por el contrario, ambas cuestiones cayeron en abstracto frente a la subsistencia de la omisión incurrida por el demandado al día 25/03/2010?.-
5) ¿Es admisible el recurso de revocatoria contra la resolución del 25/3/2010?.-
6) ¿Lo es la apelación en subsidio?.-
7) Redacte el escrito de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por Julián ROMERA contra la resolución del 25/03/2010.-
8) Redacte el escrito de interposición del recurso de queja contra la denegatoria de la apelación.-
9) Analice el siguiente fallo de la SCJBA: causa Ac. 82.981 "GIACCIO, Diego vs. GOMEZ, Eduarso s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", sentencia del 9/10/2003. Busque otros fallos en sentido concordante o divergente, parangonándo sus argumentos y conclusiones y señalando esquemáticamente los matices que pudieron diferenciarlos.-